27 abril 2007

24.Ante la aplicación de los derechos fundamentales, la verdad

Foto: Baldo

De todos los tiempos se viene admitiendo que en períodos electorales, casi todo vale; pero si de lo que estamos hablando es de derechos fundamentales de los trabajadores y, concretamente, de elecciones sindicales, lo que debe imperar es la verdad. Tarde o temprano, las cosas se saben y los resultados electorales podrían haberse conseguido a costa de no decir la verdad, en temas muy especiales que para mi humilde entender deberían ser intocables, cuales son los derechos fundamentales de la Constitución. 

La reciente sentencia del mes de abril del corriente dictada por el Tribunal Supremo, está siendo legítimamente debatida, pero habrán de respetarse las reglas y no faltar a la verdad. Cuando todo un Tribunal Supremo dice que una cláusula de contratación que excluye a ciertos trabajadores que han sido despedidos y/o indemnizados (que lo fueron por reclamar sus derechos legítimos), debe ser rechazada y declarada nula por atentar al derecho de igualdad, habrá que admitirlo y acatarlo. Al mismo tiempo, quién ha sido parte demandada y condenada, (ya sea la empresa ya sean unos sindicatos o, incluso ambos), viene obligada a cumplir con lo resuelto en la sentencia y con honorabilidad reconocer su error en el planeamiento de la clausula inconstitucional. ¡No puede ser de otra forma!. Una sentencia interpretativa y declarativa es precisamente como su nombre indica, un toque de atención a quienes por venir actuando contrariamente a la Constitución, en interpretación de esta deberán cesar en su actuación discriminatoria, respetando el derecho de igualdad del que disfrutan todos los españoles. Crear una cláusula de exclusión de las trabajadoras y trabajadores por haber sido indemnizados y/o despedidos (por reclamar sus legítimos derechos), es algo más que un requisito concreto para acceder a un empleo temporal en Correos; la cuestión es mucho mas profunda pues lo que se pretende, sin duda, es disuadir a los contratados y contratadas temporales, para que desistan de reclamar ante la empresa sus derechos toda vez que, se encontrarán con una cláusula excluyente una vez han sido despedidos e indemnizados (opción esta de la empresa).

El Tribunal Supremo viene a frenar tal actuación inconstitucional, irrespetuosa e impropia de unos sindicatos y de una empresa -pública- ahora condenados a estar y pasar por tal declaración. De lo que no cabe duda, es de que la cláusula excluyente impuesta por la empresa y unos sindicatos, no podrá ser aplicada y de que, quienes se han visto afectados por la misma y no han planteado su reclamación en vía judicial, podrán ahora hacer uso de tal derecho a reclamar incluso daños y perjuicios. Otra cosa serán las sentencias, por las demandas que algunos trabajadores y trabajadoras han planteado al respecto, y que irán saliendo partiendo de esta declaración general del Tribunal Supremo y que irán centrándose en lo concreto pretendido por cada uno individualmente. De aquí podrían salir también confirmaciones puntuales de falta a la garantía de indemnidad.

Los trabajadores habrán de hacer caso omiso a declaraciones que pretendan impedir o evitar las reclamaciones ante los tribunales de justicia. No es de recibo que alguna organización sindical pretenda desmerecer bajo el lema "judicialización de todo" a quienes una vez han visto agotadas las vías ordinarias de reclamación de sus derechos, acuden a los tribunales haciendo uso de su derecho constitucional, ¿que habrían de hacer pues?. Sobretodo, ante la aplicación de los derechos fundamentales, la verdad. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

14 abril 2007

23. El Tribunal Supremo pone en orden los quehaceres laborales de Correos y Telégrafos, sociedad anónima del Estado



Foto Baldo

El Tribunal Supremo, le dice a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A; que no puede discriminar a las trabajadoras y trabajadores excluyéndolas de las bolsas de empleo (listas de contratación), por el mero hecho de haber reclamado contra la empresa un fraude de ésta y obtenido sentencia favorable.

La cuestión afecta en torno a los 12.000 trabajadores que habrán de ser resarcidos también de los daños y perjuicios.

Correos, con el apoyo de ciertas organizaciones sindicales, implantó un sistema de exclusión de las bolsas de empleo de aquellas trabajadoras y trabajadores por el hecho de haber sido despedidos y/o indemnizados y ahora, el alto tribunal les dice que no pueden discriminar a dichos empleados eventuales pues, la cláusula de exclusión contraviene el artículo 14 de la Constitución (igualdad). No considera el tribunal, vulnerada la garantía de indemnidad al entenderse que habiendo sido despedidos, ya no existía relación laboral. Claro que, ahora se irán viendo casos individuales en los que, además también se vulneró la garantía de indemnidad por cuanto dejaron de contratarles, incluso antes de ser considerados formalmente despedidos.

Decíamos en su momento en otro artículo de este sitio bajo el título "La exclusión de los trabajadores despedidos y/o indemnizados, en las listas de contratación de una empresa pública (Berretum 12.12.2005)", cito textualmente:

"Cualquier cláusula así establecida deberá ser declarada nula de pleno derecho, ningún acuerdo privado entre la empresa y las organizaciones sindicales que pudieran haberlo suscrito, contravendrá los principios constitucionales de igualdad, no discriminación e indemnidad, entre otros.

Correos y Telégrafos, S.A. no es una Administración Pública pero si es una empresa que aún operando en el ámbito privado del Derecho, representa intereses económicos del Estado al ser éste titular del cien por cien de sus acciones; por tanto no puede acogerse a un derecho de libertad de contratación laboral, entendiéndose la misma como la arbitrariedad de sus gestores a la hora de decidir quien deba ser contratado, basándose para ello en un Acuerdo privado firmado con ciertas organizaciones sindicales."

La decisión de la inclusión en un acuerdo de contratación de tal cláusula discriminatoria, impropia de un Estado de Derecho que deja a la empresa pública a la altura de cualquier país tercermundista e, impropia de organizaciones sindicales que en otros ámbitos defienden todo lo contrario, deja muy mal sabor de boca por cuanto, los sindicalistas firmantes lo han hecho individualmente, como queda dicho contradiciéndose con los principios de su propia organización, cuya imagen también queda dañada por su actuación en la mayor empresa del país por número de empleados; los unos y los otros se han centrado en una manera de hacer más propia de una dictadura.

Es necesario reparar en que a lo largo de estos años, mientras se depuraba la controversia en los tribunales, los protagonistas de tal desaguisado mantuvieron su posición inamovible causando un terrible daño a los trabajadores, en muchos casos irreparable. Habrán de dar cuentas, unos frente al Gobierno y la sociedad, los otros ante sus propias organizaciones y ante la base más elemental de su propia existencia, los trabajadores.

Por lo demás, felicitar a las organizaciones que con tesón hicieron posible la restauración de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores afectados, la Unión Sindical Obrera (USO), la Confederación General de Trabajadores (CGT) y la Confederación Intersindical Galega (CIG). Felicitarnos todos, por contar con la justicia y a los afectados que podrán ser resarcidos de los daños y perjuicios sufridos. Baldomero Gómez

12 marzo 2007

22.El control interno del fraude en una empresa pública

El control interno de los fraudes en las empresas supone una nueva especialidad a tener en cuenta como preventiva en la buena marcha de las sociedades. Las estadísticas hablan de que los delitos internos en las empresas públicas, suponen el 81%; ¡casi nada!. Pero el referido control necesariamente ha de hacerse sobretodo desde dentro de la propia sociedad y para ello, los empleados dispuestos a la denuncia del defraudador o defraudadores, habrán de disponer de garantías que le inmunicen ante las represalias de quienes también desde dentro encubren a los delincuentes. Desde el punto de vista laboral, algunos han inventado una nueva manera de despedir fraudulentamente, y la tal manera de hacerlo no es la ordinaria y vulgar de despedir, improcedentemente, cometiendo fraude de ley en la contratación. Esta modalidad vil y "barrio bajera" impropia de personas al servicio de una sociedad del estado y propia de personas faltas del más mínimo respeto por la dignidad humana, consiste en elegir una presa y disponer su despido bajo la apariencia de un final de contratación y, en el peor de los casos, disfrazándose los hechos como de un fraude en la contratación cuya improcedencia será imputable a la empresa pública. Una actuación de este tipo, sin duda tiene su justificación en algún interés particular del delincuente o banda de delincuentes que actúan en nombre y a costa del Estado.

08 febrero 2007

21.El Constitucional interpreta la potestad de la sociedad anónima Correos repecto de los funcionarios que prestan servicio en la misma


Foto: Baldo

El Tribunal Constitucional ha venido a interpretar tímidamente, lo que venimos planteando de largo en este sitio sobre la potestad que la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, tiene en materia de funcionarios, respecto de aquellos que sin solución de continuidad se mantuvieron en activo en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la referida sociedad anónima estatal. Comparte el Constitucional la brillante intervención del Fiscal General del Estado, quien interviene solicitando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de Barcelona, respecto del artículo 58 puntos 7 y 8 de la Ley 14/2000, por el que se creó la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos; basándose en la previa audiencia de las partes que no conocieron, por no haberse hecho referencia a algunos preceptos señalados posteriormente como infringidos (artículos 25.3 y 149.1.18), por lo que acogiendo la solicitud del Fiscal General no fueron tenidos en cuenta tales artículos. Respecto de los demás preceptos señalados por el Juzgado en su cuestión de inconstitucionalidad (artículo 23.2 y 103) manifiesta el Tribunal Constitucional que no son infringidos por el hecho de que funcionarios públicos presten servicio en sociedades estatales públicas. Pero en definitiva el Constitucional no admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad.

Dice el Tribunal: “ha adquirido carta de naturaleza la creación por la Administración de entes institucionales bajo formas privadas de personificación, muy en particular bajo la forma de sociedades anónimas, lo que conduce a la actuación bajo un régimen de Derecho Privado de entes que se han personificado bajo una forma jurídica pública…” hace hincapié en que: “…Se ha dicho también que la forma mercantil supone la introducción en el tráfico de una entidad que externamente, en sus relaciones con terceros, va a producirse bajo un régimen de Derecho Privado, pero internamente tal sociedad es realmente una pertenencia de la Administración… un ente institucional propio de la misma, y a estos conceptos responde la regulación legal española” y dice también: “En el caso de la prestación del servicio público postal se han sucedido diversas fórmulas organizativas, sin que ello haya supuesto una ablación del vínculo funcionarial de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones” ello es así lógicamente pues los funcionarios que prestan servicio en la empresa, como venimos insistiendo de tiempo conservan su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, como también recalca el propio Tribunal Constitucional.

En otro artículo de este sitio nos planteábamos si una vez sabido todo lo que antecede, resumiendo: “Que a correos por disponerlo el artículo 58 de la Ley 14/2000, le corresponden (excepto la separación del servicio) todas las restantes facultades, derechos y obligaciones, respecto del personal que conserve la condición de funcionario…que ejercerá dichas facultades a través de los órganos que se determinen; nos planteábamos si, tales órganos deberán tener la condición de un órgano administrativo, conforme al artículo 103.2 de la Constitución – Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley- y si sus titulares deberán cumplir los requisitos legales de los titulares de los órganos administrativos de conformidad con la ley, igual que cualquier otro órgano propio de la Administración.

Deberemos esperar a que tales dudas puedan ser aclaradas, y a ser posible con la brillantez con que lo ha hecho el Fiscal General del Estado respecto de lo dicho más arriba, planteamientos que fueron acogidos y suscritos por el Tribunal Constitucional.

¿Han sido determinados tales órganos por el Gobierno? Baldomero Gómez

07 febrero 2007

20.¡Esta es la ocasión!

En breve se iniciará el proceso electoral sindical en Correos y Telégrafos y, será esta la verdadera oportunidad democrática que tienen los trabajadores para decidirse por el actual modelo de relaciones laborales o para exigir un cambio.

Serán entonces las organizaciones sindicales las encargadas de hacer ver a quienes representan, que lo mejor para los intereses del personal es lo que cada una de ellas ofrece o ya viene ofreciendo en la negociación con la empresa.

De cualquier forma los empleados deben fijarse en lo que les rodea, a veces ciertas organizaciones abusan del poder adquirido en las urnas para pasar el rodillo descaradamente y faltando al respeto a lo más elemental de su propia existencia, los trabajadores; otras veces alguna organización tira la piedra y esconde la mano, dice que todo está mal y los trabajadores no perciben congruencia con una acción sindical acorde con lo que dice, que vaya más allá de las simples palabras; también las más de las veces, casi todas, hacen vista gorda a lo que pasa en su derredor ya sea en materia de acoso moral o de prevención de riesgos laborales.

Precisamente en materia de salud laboral, La Voz de Galicia del pasado día 3 resaltaba una noticia vergonzosa y grave: “Un sindicato acusa a la médica de Correos de coacción para evitar bajas y seguía diciendo: “el sindicato denunció ayer que Correos utiliza a la médica de empresa en la provincia -como órgano de coacción e intimidación de los trabajadores para que no haya bajas laborales-. Indican que amenaza a los eventuales de baja legal firmado por un médico de la Seguridad Social con que de acuerdo al convenio laboral, firmado por –otro sindicato- se les puede hacer una revisión antes de cada contrato y si su informe es negativo no los contratan más en Correos, por lo que les apremia a darse de alta. Dice el sindicato que la situación es más grave porque la médica preside el Comité de prevención de Correos…" Pues bien, la denuncia no tiene nada de malo, si bien todo lo contrario ahora bien, ¿acaso el sindicato no conoce que la situación es denunciada por trabajadores de muy antiguo y, que precisamente por ser miembro del Comité de Prevención, la referida médica, debería de estar ya denunciada ante las autoridades sanitarias e incluso ante la fiscalía por sus otras presuntas actuaciones que van mucho más allá de lo planteado en esa denuncia, además de hacerse constar en acta del referido Comité dichas presuntas actuaciones?, ¿no es cierto que, otros sindicatos deben conocer las quejas de los trabajadores a diario de tales presuntas actuaciones?, ¿es posible que a estas alturas del rodaje no sepan todos los sindicatos que los médicos de empresa han pasado a formar parte de los servicios de prevención por establecerlo así la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de los Servicios de Prevención, ambas normas, respectivamente, dictadas en 1995 y 1997?. Calificaba, más arriba, de vergonzosa y grave la noticia por cuanto una profesional cuya principal actuación debe consistir, nada más ni nada menos que en la prevención y garantía de la salud de los trabajadores, contrariamente, les atropella y sirve de instrumento de coacción e intimidación presuntamente, a quien debe garantizar el bienestar de sus empleados.

Los médicos de los servicios de prevención (donde se han integrado los antiguos médicos de empresa) tienen facultades preventivas y no pueden hacer un papel de control de ausencias por causa médica, ello por establecerlo la ley y porque así se lo ha dicho la justicia, además de haberlo advertido convenientemente la propia organización médica colegial.

La solución pasa por la denuncia formal del sindicato ante las autoridades y, ¡como no! de los demás sindicatos que también ven lo que está pasando.

Estas y otras cosas de mucha importancia en el día a día, junto con las cuestiones de alta negociación que suponen la regulación de condiciones de trabajo y de vida de los empleados de Correos, son las medidas básicas a tener en cuenta en el momento de elegir en las urnas a quienes deban ser los garantes de las mismas en los próximos cuatro años. ¡Esta es la ocasión!

Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

04 febrero 2007

19.¡Decibel también!

Foto: dech. Graham Bell
Son muchas ya las ocasiones en las que manteniendo una simple conversación, al hacer alusión al decibel, ya sea referido a los ruidos del tráfico o, a los locales de alterne; mi interlocutor rectifica mi pronunciación y apunta de plano y directamente que debo decir “decibelios”; otros más sibilinos, en su turno de palabra reproducen la frase y puntualizan “… los deciBELIOS, recalcando con fuerza lo que entienden debo advertir yo como error de expresión.

La cuestión en si no tiene demasiada importancia, a los segundos no les contesto por razones obvias pero, a los primeros les explico que está bien dicho de las dos formas, la Real Academia de la lengua española define -bel- y –decibel- en el diccionario, respectivamente como belio o decibelio (m. Fís.). Lo verdaderamente interesante es que, los primeros y yo, casi siempre entramos a comentar la lamentable historia de Antonio Meucci , “el verdadero inventor del teléfono” ingeniero mecánico florentino que emigró a EE.UU., dicen algunos que su dificultad para expresarse en inglés, le llevó a ser engañado por quienes hicieron de interpretes para registrar su invento; otros más centrados en los hechos indican que Meucci creó el primer prototipo de teléfono en 1855 y en 1871 creó el segundo; no llegó a patentarlo por falta de medios económicos, dada su situación precaria, si bien pagó la petición de patente la cual no pudo renovar dada su pobreza. La historia quiso dar la gloria a Alejandro Graham Bell como inventor del teléfono, Bell creó su primer prototipo en 1876 y en 1877 fundó un imperio de la comunicación la Compañía Telefónica Bell, este emigrante escocés, nacionalizado estadounidense y de clase acomodada, llegó a triunfar económicamente sobremanera y su nombre está ligado a la comunicación, en su honor se debe también la unidad de medida, bel.

Por el contrario, Antonio Meucci vivió muy humildemente, llegando a la pobreza extrema, su invento que revolucionó el mundo tan solo le supuso un sencillo recuerdo en la casa-museo neoyorquina Garibaldi-Meucci, en el barrio en donde Meucci acogió al revolucionario durante su exilio. Goza de una placa en su casa natal de Florencia, recuerdo de sus conciudadanos instalada en mayo de 1996. Asimismo desde el 19 de noviembre de 1997, en el hoy Gran Teatro de La Habana, ciudad a la que llegó en 1835 para trabajar como encargado de Tramoya en el entonces teatro Tacón, existe una placa conmemorativa de la primera experimentación que Meucci obtuvo de la transmisión de palabras entre dos habitaciones, a través de un cable unido a varias pilas en 1849.

El Congreso de los EE.UU. en junio de 2002 reconoció que el verdadero inventor del teléfono fue Meucci y no Bell. Una lamentable injusticia social, llevó a retrasar veintiún años, tan formidable invento. Es menester reconocer los méritos a su verdadero inventor; por lo demás ¡decibel también! Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

30 enero 2007

18.¿Cambiará de criterio nuestro Tribunal Supremo?

Foto: Baldo

Nuestro Tribunal Supremo (TS) ha venido manteniendo el criterio de no considerar como encadenados, los contratos cuando exista una interrupción superior a veinte días –plazo de caducidad de la acción de despido- si bien, ha hecho excepción a dicha regla entre otras en Sentencia de 1997 en la que mantiene: “no obstante lo anterior… cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo contractual”.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia del julio de 2006 viene a aclarar la doctrina de nuestro TS. El Tribunal de Justicia decide en cuestión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43), así como sobre el alcance de la obligación de interpretación conforme a la que están sometidos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

La sentencia mencionada, a la que han de acomodarse las resoluciones emanadas de los tribunales de los países miembros al tratarse una norma jerárquicamente superior, establece una serie de criterios en aras a que la utilización de los contratos de trabajo de duración determinada sucesivos se ajuste a unos requisitos estrictos, incluso en el sector público; haciéndose hincapié en que, en caso de adaptación tardía del Derecho interno a una directiva, la obligación general en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar su Derecho interno de conformidad con la directiva nace únicamente a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha directiva. El plazo límite establecido para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE es el mes de julio de 2002. El órgano jurisdiccional nacional está sometido al cumplimiento de la Directiva incluso antes de que se produzca la adaptación del Derecho nacional a la misma; los estados miembros se encuentran obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho comunitario, artículo 249 párrafo tercero CE y artículo 2 párrafo primero de la Directiva 1999/70/CE. Esta Sentencia aclara notablemente la doctrina que viene siguiendo el Tribunal Supremo, dejando a un lado la interrupción entre contratos (más o menos de 20 días) para dar relevancia a la propia causa de la concatenación de la temporalidad, declarando que si no existe razón objetiva que la justifique, estaríamos sin duda ante una única relación laboral que une a empleado y empleador.

A partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta.

El Tribunal de Justicia afirma: “Procede recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 249 CE, párrafo tercero (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835, apartado 113, y la jurisprudencia que allí se cita). Esta obligación de interpretación conforme concierne a todas las disposiciones del Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores a la directiva de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C‑106/89, Rec. p. I‑4135, apartado 8, y la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 115)”

Así, respecto del intervalo de los 20 días dice el TJUE: “resulta obligado hacer constar a este respecto que una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos de trabajo de duración determinada separados por un intervalo máximo de veinte días laborables puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del Acuerdo marco”

La Directiva 1999/70, en su artículo 2 párrafo primero dice que, los Estados miembros deben adoptar «todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva.

Los Estados miembros responderán de los daños causados por la inaplicación de las normas comunitarias y también deberán hacerlo los Tribunales de Justicia, al respecto el Tribunal de Justicia en otra sentencia de 30 de septiembre de 2003 en el asunto C-224/01 Köbler (asunto prejudicial) declaró que: “El principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables también se aplica cuando la violación de que se trate se derive de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia, si la norma de Derecho comunitario vulnerada tiene por objeto conferir derechos a los particulares, si la violación está suficientemente caracterizada y si existe una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por las personas perjudicadas”. Baldomero Gómez

25 enero 2007

17.Otras puntualizaciones al Proyecto de Estatuto Básico del Empleado Público respecto de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación

Aunque el artículo 5 del Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público es breve en su contenido, una lectura atenta hace que uno se pare a pensar en las posibles consecuencias negativas que para los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación a extinguir, puediera acarrearles precisamente por su redacción breve y por introducir términos muy concretos tales como, "personal funcionario de la sociedad estatal"; "sus normas específicas" o; "supletoriamente".

Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación fueron creados por la Ley 75/1978, de 26 de diciembre; no han desaparecido, sino que continúan vigentes con el carácter de Cuerpos y Escalas a extinguir.

En la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos, prestan servicio en torno a 34.000 funcionarios, es un número muy importante de empleados públicos que conservan la condición de funcionarios de la Administración General del Estado, con pleno respecto de sus derechos adquiridos con arreglo a lo preceptuado en el artículo 58 siete de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Siguen adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la “Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos” y se rigen por lo previsto en el artículo 58. Siete de la Ley citada (14/2000) y en lo no previsto en la misma, por las normas de rango de ley que regulen el régimen general de los funcionarios públicos.

El futuro Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), norma de rango de Ley, regulará el régimen general de los funcionarios públicos. Por ello, conforme a lo establecido en el citado artículo 58 siete de la Ley 14/2000, al crearse ahora una norma de rango de Ley, los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación deberán quedar definidos en el EBEP con una mayor claridad conceptual, en evitación de futuras interpretaciones sesgadas.

El Estatuto del Empleado Público sin lugar a dudas ha de ser base pues así se donomina precisamente, como básico y, habrá de serlo entre otros, del régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación y tal consideración deberá ser incluida en el referido artículo 5, dado que no se ha hecho y pudiera traer problemas de interpretación, el texto ha quedado redactado en el Proyecto de Ley con el texto siguiente:

"Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.

Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables”

Decía al principio que ciertos términos pueden decir mucho aunque el texto sea breve, por ello quiero entrar a analizarlos:

1) Establecer como “de la Sociedad Anónima” al personal funcionario, supone tanto como decir que una sociedad anónima puede tener funcionarios, cuestión que no es posible por cuanto estos están sujetos al Derecho Administrativo y la Sociedad Anónima lo está al Derecho Privado. Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación creados en la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, como queda dicho, por establecerlo la Ley mantienen su condición de funcionarios de la Administración del Estado y continúan adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.” con el carácter de Cuerpos y Escalas a extinguir, pero ese “a través” no quiere decir que sean funcionarios de la Sociedad Anónima sino que, prestan servicios en la misma, continuando adscritos a la Administración del Estado en calidad de funcionarios de carrera.

2) Las "normas específicas" - el estatuto que regula a los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación, son actualmente un Real Decreto y no una Ley como establece la Constitución en sus artículos 103 y 149.1.18; en dicho Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, aparece la figura no contemplada en las leyes, del puesto tipo, al que acceden indistintamente funcionarios y laborales, estos últimos (los laborales) son el personal que por Ley debe abastecer las necesidades de personal de la Sociedad Anónima en el futuro y ello, por estar sometida al Derecho Privado y en consecuencia no poder tener funcionarios "de la sociedad anónima estatal".

Entiendo pues, que también podría de hacerse la siguiente propuesta de texto para el artículo 5, del Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:

Artículo 5.- Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación y el personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos.

“Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación a extinguir, creados por la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, que presten servicios en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, se regirán por lo establecido en el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, por sus normas específicas y en lo no previsto en las mismas por lo dispuesto en este Estatuto que es base de su régimen estatutario al amparo de los artículos 103 y 149.1.18 de la Constitución.

El personal de nuevo ingreso de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, desde su inscripción en el registro mercantil lo es en régimen laboral y se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables”. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez 

23 enero 2007

16.Los Funcionarios de Correos y el Estatuto Básico del Empleado Público

Ahora toca al Senado manifestarse sobre el Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. El Proyecto ha sido aprobado por el Congreso y ha tenido entrada en el Senado el pasado día 2 de enero para ser tratado por la Comisión de Administraciones Públicas. La ocasión la pintan calva pues se hace necesario que las organizaciones sindicales, sin distinción, hagan sus intervenciones ante los distintos grupos políticos en el Senado para introducir aquellos cambios más acuciantes en lo que al futuro de los funcionarios se refiere.

Así, entre otras cosas, ante el planteamiento del Proyecto de Ley que establece la aparición de la figura de los Directivos y crea los nuevos: grupo A (subgrupos A.1 y A.2 que se accede con titulación de grado universitario) que engloba a los actuales A y B; grupo B (que se accede con titulación de técnico de Formación Profesional superior); grupo C (subgrupos C.1 y C.2 que se accede respectivamente con las titulaciones de bachillerato o técnico y, la de graduado en educación secundaria obligatoria que engloba a los actuales C y D); y por último las Agrupaciones Profesionales (que engloban a los actuales E). A mi entender, resulta prioritaria la exigencia de una modificación radical en el planteamiento de los grupos profesionales, eliminándose los subgrupos que han quedado establecidos en el Proyecto de Ley citados más arriba y ello porque, para un mayor acercamiento a la Unión Europea nada mejor que aprovechar la nueva regulación de este Estatuto para implantar un modelo de grupos profesionales próximo al de los funcionarios europeos, en cuyo estatuto tienen establecidos dos grupos, uno de Administradores que abarcan 14 grados, con 3 escalones y, otro de Asistentes que abarca 11 grados, con 5 escalones.

La regulación pretendida en España viene a sustituir los antiguos cinco grupos por siete nuevas categorías (directivos; A.1; A.2; B; C.1; C.2 y agrupaciones profesionales) con retribuciones distintas cada una de ellas.

Asimismo, en lo que se refiere a los funcionarios de Correos y Telégrafos, el artículo 5 del Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece: “El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto”.

A mi entender debería ser redactado del siguiente tenor: “El personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos conserva su condición de funcionario de la Administración del Estado con pleno respecto de sus derechos adquiridos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad estatal. Se regirán por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto que es base de su régimen estatutario al amparo de los artículos 103 y 149.1.18 de la Constitución”.

Lamentar que el Gobierno no haya tenido en cuenta a los propios interesados a través de sus representantes, a la hora de definir su régimen estatutario. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

04 noviembre 2006

15.Justo, la tolerancia

Algo está pasando en la mayor empresa de España por su número de trabajadores; 63.000 actualmente y dicen algunos que muy pronto 67.000 empleados.

En Correos y Telégrafos, S.A. -empresa cuyo capital es integramente del Estado y su gestión está bajo el control del Gobierno-, sus trabajadores temporales, no gozan de libertad con garantías para reclamar sus derechos ante los órganos jurisdiccionales pues, si han obtenido una sentencia favorable como fruto de haber denunciado un fraude, se encuentran con que no pueden participar nunca más en las bolsas de empleo de la gran empresa, cuyo capital es de los ciudadanos españoles.

Los trabajadores ciudadanos que han sido indemnizados, precisamente por haber denunciado una actuación ilegal de personas con autonomía, gestoras que en nombre de Correos y Telégrafos, S.A. han cometido fraude; se ven excluidos de las listas de contratación precisamente por destapar a los desleales.

¡Justo, la tolerancia!  Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

19 septiembre 2006

13.Iban subidos en la bola terraquea, sin frenos y a lo loco, ¿recordáis?

Decíamos en su día, en otro artículo de este sitio, que un sindicato muy destacado en Correos y Telégrafos, S.A., parecía como que había sido abducido a un limbo fantástico; que había entrado en un sueño delicioso sobre nubes de algodón y que se había pegado un tortazo terrible, aunque a simple vista inaparente; si bien decíamos, los desperfectos no podrían ser evaluados hasta pasado largo tiempo.

Desgraciadamente, los desperfectos los estamos viendo mucho antes de lo esperado; de una parte en el día a día, las compañeras y compañeros ven caer sus ánimos, su ilusión y su futuro. El Sindicato en cuestión, cuyo líder en su último Congreso, refiriéndose a quienes no pensaban como él y por tanto, a su juicio, quedaban desfasados; pronunció aquello que ponía en boca de sus detractores: “parese el mundo que yo me bajo” en referencia a los que el ilustrado señor consideró simplones por oponerse al futuro y a la marcha natural de las cosas. Ahora bien, para que la cuestión dejara en el aire una reflexión tranquilizadora también se atrevió a decir: “este es el mejor de los males que nos pueden ocurrir”.

El mentado tortazo inaparente, lo llevan dentro de sí como una espinita clavada en su corazón y, a menudo nos cuentan lo bien que todo funciona –gracias a su intervención-, para disimular su propia angustia. El sindicato que otrora defendía con coraje los derechos fundamentales de sus compañeros en la empresa, hoy bajo la batuta ilustrada, se ve hasta el cuello ¡sin necesidad!, y todo por un protagonismo barato que no tardó prácticamente nada en desvelarse contraproducente para la propia organización social, que por otra parte no se merece.

Es penoso leer una nota de prensa del citado sindicato en la que, muestran su profundo desacuerdo y disgusto por la propuesta del Gobierno sobre el acceso a la red postal pública, dicen que se quiere aprobar a hurtadillas, contra el criterio del Consejo Asesor Postal y de los sindicatos, favoreciéndose dicen, intereses privados.

A decir de mi tierra: ¡tarde piaches!, frase con la que venimos a considerar que de poco vale un ¡pío, pío! extemporáneo.

Son de destacar, por resultar resonantes viniendo de quien vienen, las expresiones siguientes: “hurtadillas” parece como que recuerda el nefasto proceder en las negociaciones sociales de la empresa, incluida la entrega de documentación a plazos –a los demás ¡claro!, no al sindicato aquí mentado-; “descreme del mercado” nos trae a la memoria el callejón sin salida a que se han visto sometidos los funcionarios de Correos y Telégrafos, al habérseles impuesto sin consulta previa, la pertenencia a una Sociedad Anónima, gracias a la intervención airosa y moderna del equipo disgustado de este sindicato; “contradictorio” dicen ellos, y a nosotros nos resulta leer su nota de prensa, pues se pasan a la contra como si aquí no hubiera pasado nada.

Aquel ““sindicalista”” y el sindicato que lo ampara, salieron de su Congreso subidos en la bola terráquea a toda mecha y sin frenos. Ahora se quieren bajar, pero hete ahí que el vértigo y el miedo les puede, y a pie de tierra no existen redes ni protecciones que le protejan del golpe, ni aun habiendo quién quiera hacerlo. ¿Qué harán? Baldomero Gómez

14 septiembre 2006

12.Quousque tandem, Catilina, abutere patientia nostra? -Cicerón-

¿Hasta cuando, di, Catilina, vas a seguir abusando de nuestra paciencia?

Un periódico digital -extraconfidencial.com-, publicó en agosto una noticia sobre un funcionario de elite “abogado del estado” el cual fue nombrado como coordinador de la abogacía del estado para los asuntos de Correos y Telégrafos, S.A.

Como es sabido Correos ya no es una Administración Pública desde la creación de la sociedad anónima estatal en el año 2001, si bien se rige por el derecho privado y su capital social de momento es íntegramente del Estado.

La abogacía del estado, representa a la empresa en sus litigios y a tal efecto, fue nombrado por la institución un integrante de la misma para coordinar los asuntos de Correos en todo su ámbito territorial, cobrando su salario con cargo a la abogacía del estado.

Según la noticia, el mencionado coordinador, pretendió compatibilizar su condición de abogado del estado con su actividad en Correos y así percibir salario por ambas pero, el Ministerio de Administraciones Públicas le denegó la autorización de compatibilidad. Así y todo, según la noticia, percibió haberes también de Correos por “prestación de servicios” abonándosele un importe mensual en concepto de clases de inglés, la noticia dice "compaginó en Correos su puesto de abogado del estado con la prestación de otros servicios". Ante la posible ilegalidad de tales actuaciones, en 2005 fue nombrado Director de la Asesoría Jurídica y Secretario del Consejo de Administración de Correos y Telégrafos, S.A. pero, en esta ocasión como excedente en la abogacía del estado.

El ínclito señor, continúa la noticia, parece ser que colocó a su esposa en la sociedad estatal como empleada de ventanilla, para más tarde conseguir su destino en la Dirección de Recursos Humanos.

El periódico cita otras incompatibilidades en la sociedad estatal, así dice que en materia de auditoria, fue nombrada en Correos una directora de Planificación y Finanzas dos días después de dejar su cargo en la empresa de auditoria que resultó ser adjudicataria de auditar las cuentas en la sociedad estatal. Situación esta a todas luces contraria a derecho.

Lamentable resulta leer una noticia de este tipo, centrada en una sociedad con capital íntegramente del Estado y con protagonista de una institución que representa al Estado, institución de mucho prestigio y alto nivel que entre sus actuaciones ejerce como órgano consultivo en materia administrativa. Carecer de autorización para el ejercicio de funciones en régimen de compatibilidad constituye una falta de carácter cuando menos grave y la solicitud, por imperativo legal, ha de hacerse con anterioridad al inicio de la segunda actividad, nunca con posterioridad y, ante la denegación de la autorización, debería abstenerse de su ejercicio sin más, sin perjuicio de las reclamaciones a que hubiere lugar en derecho, en su caso. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

02 mayo 2006

10.Las "grandes" apuestan por el empleo estable...

Las “grandes” centrales sindicales, a bombo y platillo, apuestan por el empleo estable y de calidad y, contra el fraude en las contrataciones.

Resulta muy complicado entender tales manifestaciones sin sentir estupor.

Entre otras contradicciones, podríamos citar la firma que estas organizaciones sindicales, han estampado en un -acuerdo convencional- por el que todas aquellas trabajadoras y trabajadores de Correos y Telégrafos, S.A. que han denunciado ante los tribunales un fraude en su contratación y obtuvieron una sentencia favorable (que confirma el fraude de Correos, S.A. en la contratación); no podrán formar parte de las listas de contratación. Así, cometen fraude en tu contratación laboral, lo denuncias, lo ganas y, no te permiten formar parte de las listas de contratación, justamente por haber hecho uso de tu derecho a reclamar. Las “grandes” centrales obvian la garantía constitucional de indemnidad y lo defienden con uñas y dientes.

En la Edad Media, se llamaba grandes en España a los señores a quienes el rey mandaba cubrir la cabeza, sentar en actos y lugares públicos disponiendo de cojín, por su honra. Hoy las “grandes” centrales, se sientan a la mesa de contratación y allí firman que ¡quién reclame a la calle!, pero cuando ellas salen a la calle dicen que exigirán la estabilidad y calidad en el empleo y que, combatirán el fraude en las contrataciones.

En nuestros tiempos, las “grandes” centrales sindicales en España se permiten firmar tales cosas y afirmar aquellas otras, a modo de burlería.

No solo se cargan la garantía constitucional de indemnidad de que debe gozar todo ciudadano, "... a no ser represaliado por hacer uso de su derecho a la defensa ante los tribunales..."; si no que, continúan creando gigantescas listas de contratación temporal, ¿es esa su lucha por la precariedad en el empleo?  Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

21 marzo 2006

9.¿Hay en Correos de oficio, excedentes voluntarios por prestación de servicio en el sector público?

El Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, viene a modificar en parte el artículo 15 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, que trata sobre la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

La pírrica modificación operada por esta norma podría pasar desapercibida pero, a los funcionarios de Correos y Telégrafos nos resulta de suma importancia.

Son los puntos 1 y 3 del referido artículo 15 del Reglamento de Situaciones Administrativas los que se modifican.

El punto 1, añade lo que señalo como subrayado y, dice textualmente:

“Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.“

Debemos resaltar que este punto incorpora a la antigua redacción, en el primer párrafo los términos -“como personal laboral fijo”- se está refiriendo a los funcionarios de carrera que pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público. Correos y Telégrafos, S.A. es una empresa del sector público, con una participación del Estado en su capital social del cien por cien.

Actualmente en Correos y Telégrafos, S.A., no se ha dado la situación de funcionarios de carrera que hubieran pasado a prestar servicio –como personal laboral fijo- pues a todos los funcionarios que lo eran en el momento de la inscripción de la nueva sociedad en el Registro Mercantil, les correspondía quedar en situación de servicio activo a tenor de lo establecido en al Ley 14/2000, de constitución de la sociedad anónima, en los siguientes términos:

“Los funcionarios que presten servicios en situación de activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, pasarán a prestar servicios para dicha sociedad sin solución de continuidad en la misma situación conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo.

El resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permanecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida.”

Por otra parte, se añade también al primer párrafo del punto primero del citado artículo 15, los términos –“El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa”-, de aquí debemos inferir que dado que la entrada en vigor de esta nueva redacción lo ha sido al día siguiente de su publicación, por tanto el 6 de marzo, sí quedan habilitados para pasar a la situación administrativa de excedentes voluntarios por prestación de servicio en el sector público los funcionarios interinos y personal laboral temporal que lo eran, con anterioridad a la entrada en vigor de la redacción que estamos analizando y, ello en base al principio de irretroactividad de las normas.

El punto 3, añade lo que señalo también como subrayado y, dice textualmente:

“Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese como funcionario de carrera o personal laboral fijo deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.”

En este punto se dice que podrán los funcionarios de carrera permanecer en la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicio en el sector público, en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma.

Decíamos más arriba que en Correos y Telégrafos, S.A. no se ha dado ningún caso de funcionarios de carrera que hubieran pasado a prestar servicio –como personal laboral fijo- pues a todos los funcionarios que lo eran en el momento de la inscripción de la nueva sociedad en el Registro Mercantil, les correspondía quedar en situación de servicio activo conforme a la Ley 14/2000 como queda dicho y, además tal situación de activo lo es conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo a que estaba adscrito el funcionario por estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y que dicha “relación de puestos de trabajo” será pública y debe continuar vigente hasta que los puestos queden vacantes.

A mi entender, los funcionarios que lo eran en el momento de la inscripción de la sociedad anónima en el Registro Mercantil, si continúan en sus puestos de trabajo de origen, conforme a la Ley 14/2000 están en servicio activo y, deberían estar a tenor del mismo precepto, adscritos al Ministerio de Fomento a través de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos. Debemos recordar lo dicho en otro artículo de este sitio, respecto de la transformación de otros entes (Administración Pública) concretamente los puertos españoles, bajo el título “La necesaria expectación de los empleados de Correos y Telégrafos, SA provenientes del marco juridico extinguido”, donde a los funcionarios se les dio la opción de integrarse en el nuevo organismo como personal laboral fijo, pudiendo quedar en situación de excedentes o renunciando expresamente a la condición de funcionarios o, reincorporarse a su departamento ministerial de procedencia. En el caso de Correos y Telégrafos, a los funcionarios se les mantiene por Ley en situación de servicio activo, adscritos al departamento ministerial de procedencia –a través de la sociedad estatal- manteniendo los puestos de trabajo hasta que queden vacantes y pudiendo optar voluntariamente a ocupar puestos de la sociedad anónima, momento este en que sus puestos originales desaparecen de la “relación de puestos de trabajo”.

Otra cosa, son los funcionarios que voluntariamente han optado a un puesto de trabajo de la sociedad anónima estatal, pues como queda dicho han dejado vacantes los puestos que ocupaban en el momento de la inscripción de la mercantil por lo que, de acuerdo con el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (recurrido en los tribunales), ya no conservan el derecho al mantenimiento de aquellos puestos. Podría interpretarse que estos funcionarios se encuentren actualmente de oficio, en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, pudiendo permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma, conforme a la nueva redacción del punto 3, del artículo 15, del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, que estamos analizando y por tanto, una vez producido el cese como funcionario de carrera deberían solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

10 marzo 2006

8.¡Increible, pero cierto!

Lo publica en la prensa la Confederación Intersindical Galega, Correos ha denegado permiso "de reducción de jornada, en una hora" a una empleada, para el cuidado de una hija con discapacidad. Por otra parte la Confederación General de Trabajadores denuncia el cese de un Delegado Sindical que mantiene relación jurídica laboral con la empresa, como trabajador indefinido.

No imperan los buenos modos. ¡Algo pasa en Correos!, ya no se trata de buscar razones de carácter organizativo, pues hace tiempo que nos preguntamos si los dirigentes disponen de las más elementales aptitudes para llevar a buen término el adecuado funcionamiento de la empresa de distribución que es Correos. Se trata de que si esto no son errores o deslices involuntarios, estaríamos ante un desorden mental transitorio. Personalmente me cuesta pensar que unos responsables provinciales denieguen tal solicitud a una trabajadora.

Por muy mal que pueda funcionar la política de personal, nada justifica tal actitud, sobretodo en una empresa que dispone de medios y de dirigentes con coraje y voluntad suficientes para dar solución a tales situaciones. ¡Necesariamente tiene que tratarse de un error! Respecto del día a día empresarial, cabría la posibilidad de entender que en el año 2001, fecha de creación de la sociedad anónima, habría que pasarse a la aplicación de una transitoriedad lógica y que, los dirigentes carecían de conocimientos en materia de sociedades y que al venir habituados a funcionar como una Administración Pública, tendrían muy dificil adaptarse al mundo de la empresa privada, cosa a solucionar con la sustitución paulatina de aquellos, por gentes mejor formadas y con talento empresarial. Pero no, ni se procedió al cambio, ni se cambiaron los criterios de Administración Pública en todo. Por una parte, como venimos recalcando en este sitio, existe un número muy considerable de funcionarios prestando servicio de base en la sociedad anónima y, como ya se ha dicho, no se crearon los órganos al efecto previstos en la ley para mantener viva y en condiciones la relación jurídico-administrativa con los funcionarios que lo eran antes de la constitución de la mercantil. Ello supone un freno muy grande para el normal desarrollo de una empresa que quiere competir en el mercado pues, pese a quien pese, no pueden inculcarse a la fuerza los modos de hacer privados, a una estructura que fue Administración y en donde operan en su mayoría empleados cuya relación es administrativa, además de tratarse de la de mayor número de funcionarios del Estado.

Para evitar equívocos, debemos razonar lo siguiente: No se trata de que los empleados que son funcionarios, o laborales provenientes del extinto Ente (Administración Pública), carezcan de aptitudes para adaptarse a un funcionamiento propio de la actividad privada; se trata de que viendo lo acontecido hasta la fecha, los gestores, los dirigentes, pueda que no tengan capacidad, ni formación, ni talento empresarial; que utilicen el "imperium" propio de la Administración Pública, para desenvolverse en el mercado, así nos va, véase la intervención del Tribunal de la Competencia que ha sancionado seriamente a la empresa pública por actuación abusiva, si bien condonoda bajo compromiso de ¡no lo volveré a hacer!; que utilicen a su antojo la actuación administrativa (en situación, a mi entender, ilegal) cuando les resulta favorable y cuando no, se presenten como una empresa más de las que pululan en el mercado de la competencia; que en sus litigios se valgan de la abogacía del Estado (que ya empieza a denotar cierto cansancio, al defender en ocasiones lo indefendible, sacando airosos del atolladero gracias a su talento, astucia y preparación; a muchos incompetentes -"entiéndase en razón de la materia"- que están causando daño a quienes en toda lógica habrían de ser los verdaderos defendidos) lo que les permite disponer de un órgano altamente especializado, pensado para la representación y defensa del Estado y no para sacar de apuros a quienes se salen del guión, cometiendo imprudencias e irregularidades en nombre de una empresa pública. Es hora de que se pidan responsabilidades a quienes se esconden detrás de una gran empresa, en cuyo nombre realizan incumplimientos, en ocasiones "graves", y que deberán salir a la luz pública; es hora de que sus dirigentes reconozcan su ineptitud para llevar a cabo la labor empresarial que tienen entre manos y de que, se sepa que la empresa funciona por la competencia -"entiéndase por sobrada aptitud"- de sus bases, aún siendo mal dirigidas.

Correos a mi entender se ha anquilosado, pero no porque no se hubieran puesto los medios para un adecuado desarrollo, que quizá los mentores del nuevo sistema inicialmente lo hicieron, sino porque no se han puesto los medios humanos con capacidad y conocimiento y, porque no se articularon las normas jurídicas necesarias para la viabilidad productiva teniendo en cuenta la existencia de un elevado número de funcionarios y laborales con derechos adquiridos en la Administración Pública. Y ello, como queda dicho, a pesar de haberlo previsto sus mentores y haberse estampado en la propia ley de constitución. La nueva empresa, continúa estancada en el modelo mecánico, la apariencia de informatización se queda en un sencillo maquillaje al compararlo, salvando el tamaño y volumen productivo, con el utilizado en cualquier empresa de la competencia, véanse las ofertas privadas de certificado E-Mail, la confirmación de texto ante Notario, etcétera, que no quiere decir que vengan a superar a nuestra organización o que, la misma no pueda hacerles frente con mejores resultados. Se trata de que no se ha puesto en marcha ningún sistema similar o, en el peor de los casos con la actual configuración jurídica se ha dejado de garantizar con plena fehaciencia, a mi entender por citar un ejemplo, la garantía del texto en el servicio Burofax, al ser emitido ahora por un sujeto que opera conforme a Derecho privado. El modelo empresarial actual, de la sociedad estatal es propio de un empresa jurásica, muy distante de lo que debería ser, una e-mpresa e-volucionada. Lo que ya no tiene justificación, ya sea el modelo de empresa, jurásica, adaptada, en red o, e-volucionada; es que sus dirigentes no sepan estar a la altura como personas en el momento que son requeridos para ello y no sepan hacer uso del coraje humano. Lamentable resulta que una trabajadora deba reclamar una cuestión como la señalada más arriba, denunciada por la Confederación Intersindical Galega, vergüenza nos debe causar como empleados y como ciudadanos leer en un periódico una noticia como esta, nacida en una empresa pública con capital cien por cien del Estado. ¡Necesariamente tiene que tratarse de un error! A la reflexión, por otra parte, debe conducirnos el sistemático comportamiento antisindical de algunos, solo algunos de los dirigentes de la Empresa; de los cuales no tardaremos en hacer una comparativa con hechos ocurridos en los momentos más arduos de la dictadura y que fueron tratados con mayor talante y delicadeza. ¡Increíble, pero cierto!  Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

25 febrero 2006

7.¡No conviene bajar la guardia!

El Tribunal Supremo, reitera que los contratados eventuales procedentes de la extinta Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos; quedan excluidos del derecho de opción entre indemnización o readmisión con motivo de un despido declarado improcedente. Ello porque el artículo 49 del convenio colectivo de personal laboral de la Entidad Pública establecía expresamente la condición de trabajadores fijos. Sin embargo el Supremo, implícitamente deja bien patente lo que aquí venimos debatiendo insistentemente respecto de que deben respetarse plenamente los derechos de quienes no han optado a un puesto de la sociedad anónima y permanecen en sus puestos de origen toda vez que, a ellos no le puede ser de aplicación el convenio de la nueva sociedad mercantil estatal si no optan voluntariamente y habrán de serles respetados los derechos establecidos en el referido convenio de la Entidad Pública desaparecida.

Ahora bien, el hecho de que el mencionado artículo 49, no sea de aplicación a los laborales que eran temporales en el momento de la extinción de la Entidad Pública Empresarial y que sigan siéndolo sin renuncia voluntaria, no quiere decir que pierdan los demás derechos establecidos en dicho convenio que no vengan referidos expresamente a los contratados fijos conforme a la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública, pues los conservan, cuando no aparece tal mención expresa, junto con aquellos que por ley les deben ser reconocidos, entiéndase entre otras, (la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio estableció: “Los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida…” y artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores).

Sí debemos destacar y recalcar que, los laborales fijos que lo eran antes de la creación de la sociedad mercantil, mantienen todos aquellos derechos íntegramente, incluido lógicamente el de opción a ser indemnizado o readmitido en su puesto de trabajo con motivo de un despido declarado improcedente, como queda dicho.

Una razón más para mantenerse prudentes a la hora de renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo e integrarse en otro de la empresa estatal, la cual ya no respeta tal opción a sus trabajadores. Ni que decir tiene que la misma prudencia, habrán de tener los funcionarios en evitación de colocarse en situación más vulnerable cuando voluntariamente opten a un puesto de la sociedad anónima estatal. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

16 febrero 2006

6. Puertos españoles. La necesaria expectación de los empleados de Correos y Telégrafos, S.A. provenientes del marco jurídico extinguido

La transformación de los Organismos Autónomos Juntas de Puerto y Entidades Públicas Puertos Autónomos - La transformación de la Dirección General de Puertos - La transformación de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos - La transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba. Sus efectos en las condiciones jurídico-laborales y administrativas del personal a su servicio.

* * * * * * * * *

Con motivo de la publicación del REAL DECRETO LEY 3/2005, de 18 de febrero, por el que se adoptan medidas en relación con la prestación de servicios portuarios básicos y se amplía el plazo para la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico, se observan actuaciones que pudieran resultar de interés y que deben despertar, cuando menos, la expectación por parte del personal funcionario y laboral que optó y pretenda optar voluntariamente a puestos de la Sociedad Mercantil Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

Para ello, traemos aquí y habremos de observar con interés el proceso seguido, por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes que derivó en Fomento, en la transformación de las extintas Juntas de Puerto y Puertos Autónomos que respectivamente ostentaban la forma jurídica de Organismo Autónomo y Entidad Pública, así como, la transformación de la Dirección General de Puertos y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba.

Así, entre otras comparativas, podría ser esta una base para el debate y el análisis de la situación en la Sociedad Estatal Mercantil Correos y Telégrafos, S.A., respecto de su personal funcionario y laboral y sobre todo de aquel que no ha optado voluntariamente a puesto alguno de la empresa, manteniéndose en su puesto de origen al que estaba adscrito en el momento de constituirse la mercantil sociedad anónima. Empero como queda dicho, ha de ser de importancia para aquellos funcionarios y laborales que si han optado a un puesto de la sociedad estatal.

Con la transformación de los puertos, aparece la figura AUTORIDAD PORTUARIA modificándose la denominación de los puertos españoles (véase Anexo I).

Se crea asimismo, la figura de las AGRUPACIONES PORTUARIAS DE INTERES ECONOMICO, que son el resultado de la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general; si bien por Real Decreto Ley 3/2005, de 18 de febrero; el Gobierno acordó la ampliación del plazo para la transformación en 18 meses. Durante este plazo, y siempre que no se hayan aprobado los pliegos reguladores y prescripciones particulares de los servicios a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, las Autoridades Portuarias podrán otorgar el título que habilita para la prestación de los servicios portuarios básicos de conformidad con los pliegos de cláusulas de los servicios que fueron aprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en la normativa específica de estiba y desestiba de buques en los puertos de interés general (Véase Anexo II).

Los efectos en las relaciones jurídico-laborales y administrativas de su personal

Los funcionarios destinados en las Juntas de Puerto, en los servicios periféricos de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y en los Puertos Autónomos podrán optar, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley (Ley 27/1992, de 24 noviembre, de puertos del estado y de la Marina Mercante), y hasta el 31 de Diciembre de 1992, por:

A) Incorporarse como personal laboral a las Entidades que se crean, que respectivamente asuman las competencias que vienen desarrollando, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la función pública, este artículo dice “Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación”, el mismo artículo 29, establece que “Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en Organismos o Entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.

Al personal funcionario que haya optado por Incorporarse como personal laboral a las Entidades que se crean podrán serle totalizados en el Régimen General de la Seguridad social, los períodos de servicio acreditados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado a efectos de derechos pasivos, según las normas contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.

La antigüedad, a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral, será la de la fecha de adquisición de ésta, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de adquirirse aquella condición, con el alcance previsto en el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado artículo 37 que dice: “la condición de funcionario se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes: a)Renuncia” y artículo 38 “La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la función pública” en cuyo supuesto (en el de la renuncia), se computará la antigüedad desde el ingreso en la Administración Pública.

B) Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.

El personal laboral de los Organismos y Entidades, antes mencionados (Administración Pública), se incorporará con dicha condición a las Autoridades Portuarias correspondientes.

La incorporación como personal laboral de las Autoridades Portuarias, resultante de la aplicación de lo dispuesto en los números anteriores (debemos entender referido a los funcionarios que optaron por su integración como personal laboral de la Entidades que se crean, así como a los laborales integrados en las mismas, procedentes de los Organismos y Entidades descritos (Administración), se efectuará con respeto de sus derechos laborales, asignándoles las tareas y funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de acuerdo con la estructura Orgánica que se apruebe y con independencia de las que vinieran desempeñando hasta el momento de su integración.

Transformación de la Dirección General de Puertos y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos

La misma Ley 27/1992, de 24 noviembre, de puertos del estado y de la Marina Mercante, procedió a la transformación de la Dirección General de Puertos y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.

La Dirección General de Puertos queda suprimida en el momento de la entrada en funcionamiento de Puertos del Estado, en el que se integrarán, asimismo, los servicios centrales del Organismo Autónomo de carácter comercial Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, que se extinguirá en la misma fecha.

El nuevo Ente público sucede al Organismo Autónomo que se extingue en la titularidad de su patrimonio, quedando subrogado en la misma posición en las relaciones jurídicas en las que fuera parte.

Efectos sobre el personal

Los funcionarios destinados en la Dirección General de Puertos y en los servicios centrales de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, podrán optar, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta el 31 de Diciembre de 1992, por:

A) Integrarse como personal laboral de Puertos del Estado, aquí se aplica lo dicho más arriba para los funcionarios destinados en las Juntas de Puerto y, en los servicios periféricos de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.

B) Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.

El personal con contrato laboral con la Dirección General de Puertos, incluso el del Programa de Clima Marítimo y Banco de Datos Oceanográficos, y el personal laboral de los servicios centrales de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, se integrará como personal de Puertos del Estado.

La integración como personal laboral de Puertos del Estado, resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores (con los mismos efectos descritos más arriba referido a los funcionarios que optaron por su integración como personal laboral; así como, a los laborales integrados en las mismas, procedentes de los de la Dirección General de Puertos, y restantes organismos descritos en el párrafo anterior), se efectuará con respeto de sus derechos laborales, asignándoles las tareas y funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de acuerdo con la estructura Orgánica que se apruebe y con independencia de las que vinieran desempeñando hasta el momento de su integración.

El efecto sobre los trabajadores, de la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico

Habrá de tenerse en cuenta que por Real Decreto Ley 3/2005, de 18 de febrero; el Gobierno acordó la ampliación del plazo para la transformación en 18 meses

Todas las sociedades estatales de estiba y desestiba existentes a la entrada en vigor se transformarán en agrupaciones portuarias de interés económico y no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma, manteniendo sus relaciones jurídicas (Véase anexo II).

Los trabajadores que pertenezcan a las plantillas de las sociedades estatales, se integrarán, con los mismos derechos y obligaciones anteriores a la transformación, en las plantillas de las correspondientes agrupaciones.

Si en el plazo de dos años desde la transformación de la sociedad estatal en agrupación portuaria el empresario diese lugar a la extinción del contrato de trabajo del personal no estibador portuario que viniera prestando servicios con una antigüedad mínima de un año en la mencionada sociedad estatal a la entrada en vigor (transformación), el trabajador afectado podrá optar a percibir la indemnización legal que le corresponda o, a ingresar como personal laboral en la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito operase la sociedad estatal, en las condiciones existentes en la Autoridad Portuaria, que deberán ser acordes con su cualificación profesional y con el reconocimiento de la antigüedad que tenga acreditada. El trabajador no podrá ejercitar este derecho de opción cuando la causa de la extinción unilateral del contrato de trabajo fuese el despido disciplinario declarado procedente o la extinción del contrato por causas objetivas previstas en los párrafos a, b o d del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

El personal laboral, estibador portuario de las agrupaciones portuarias de interés económico, se regirá por el régimen jurídico previsto en el Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, títulos IV y V sobre el servicio de estiba y desestiba, en todo lo que no contravenga a la ley de transformación 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Habrán de tenerse en cuenta ciertas excepciones, respecto de actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo, que no se citan por no resultar de interés a lo que nos trae aquí, entre otras, las realizadas en instalaciones portuarias en régimen de concesión a un titular de una planta, instalación o empresa, no abierta al tráfico comercial general; las que se realicen en régimen de auto-prestación, etcétera.

Por último aquellas referencias a las sociedades estatales de estiba y desestiba contenidas en el Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba de buques, en el Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo y en el la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se entenderán hechas a las agrupaciones portuarias de interés económico.

Anexos que se citan

ANEXO I: Las Autoridades Portuarias y los Puertos Transformados

Las Autoridades Portuarias Son organismos públicos de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, y se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Ajustarán sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.

En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, debiendo someterse a lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones cuando celebren contratos comprendidos en el ámbito de la misma.

En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.

Desarrollarán las funciones que se les asigna la Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.

El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, podrá agrupar en una misma Autoridad Portuaria la administración, gestión y explotación de varios puertos de competencia de la Administración General del Estado ubicados en el territorio de una misma Comunidad Autónoma para conseguir una gestión más eficiente y un mayor rendimiento del conjunto de medios utilizados. En este caso el nombre del puerto podrá ser sustituido por una referencia que caracterice al conjunto de puertos gestionados.

Los puertos de nueva construcción serán incluidos, por Orden del Ministerio de Fomento, y previo informe de la Comunidad Autónoma, en el ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente, o serán gestionados por una Autoridad Portuaria creada al efecto.

La creación de una Autoridad Portuaria como consecuencia de la construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal se realizará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Fomento, oído el Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe de la Comunidad Autónoma.

El asesoramiento jurídico, la defensa y la representación en juicio del Ente público, podrá ser encomendada a los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, mediante convenio en el que se determinará la compensación económica a abonar, la cual generará crédito en los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia.

Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.

Los Puertos Transformados, la Ley 27/1992, de 24 noviembre, de puertos del estado y de la Marina Mercante, transformó los siguientes organismos, a los cuales pasan a denominarse Autoridades Portuarias: Autoridad portuaria de Pasajes (Puerto de Pasajes); Autoridad portuaria de Bilbao (Puerto de Bilbao); Autoridad portuaria de Santander (Puerto de Santander); Autoridad portuaria de Gijón (Puerto de Gijón-Musel); Autoridad portuaria de Avilés (Puerto de Avilés); Autoridad portuaria de Ferrol-San Ciprián (Puerto de Ferrol y su ría y puerto de San Ciprián); Autoridad portuaria de La Coruña (Puerto de La Coruña); Autoridad portuaria de Villagarcía (Puerto de Villagarcía de Arosa y su ría); Autoridad portuaria de Marín-Pontevedra (Puerto de Marín-Pontevedra y su ría); Autoridad portuaria de Vigo (Puerto de Vigo y su ría); Autoridad portuaria de Huelva (Puerto de Huelva, que incluye el de Punta Umbría y Puerto de Ayamonte); Autoridad portuaria de Sevilla (Puerto de Sevilla y su ría, que incluye el Puerto de Bonanza); Autoridad portuaria de la Bahía de Cádiz (Puerto de Cádiz y su Bahía, que incluye el Puerto de Santa María, el de la Zona Franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela, Puerto Sherry y el de Rota); Autoridad portuaria de la Bahía de Algeciras (Puertos de Algeciras-La Línea y de Tarifa); Autoridad portuaria de Málaga (Puerto de Málaga); Autoridad portuaria de Almería (Puertos de Almería y Carboneras); Autoridad portuaria de Motril (Puertos de Motril); Autoridad portuaria de Ceuta (Puerto de Ceuta); Autoridad portuaria de Melilla (Puerto de Melilla); Autoridad portuaria de Cartagena (Puerto de Cartagena, que incluye la dársena de Escombreras); Autoridad portuaria de Alicante (Puertos de Alicante y de Torrevieja); Autoridad portuaria de Valencia (Puertos de Valencia, Sagunto y Gandía); Autoridad portuaria de Castellón (Puertos de Castellón y Vinaroz); Autoridad portuaria de Tarragona (Puerto de Tarragona); Autoridad portuaria de Barcelona (Puerto de Barcelona); Autoridad portuaria de Baleares (Puertos de Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Ibiza y Cala Sabina); Autoridad portuaria de Las Palmas (Puerto de Las Palmas, que incluye el de Salinetas y el de Arinaga, puerto de Arrecife y puerto Rosario); Autoridad portuaria de Santa Cruz de Tenerife (Puerto de Santa Cruz de Tenerife, que incluye el de Granadilla, y puertos de los Cristianos, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca).

La Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general aprobó la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico.

ANEXO II Las agrupaciones de interés económico y las agrupaciones portuarias de interés económico.

Agrupaciones de interés económico. La finalidad de la agrupación de interés económico es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios. No tiene ánimo de lucro; su actividad económica es auxiliar de la que desarrollen sus socios. No podrá poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros.

Habrán de constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales.

Los socios de la agrupación de interés económico responderán personal y solidariamente entre si por las deudas de aquella. Asimismo, la responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la agrupación de interés económico.

En este tipo de sociedades, deberá figurar la expresión Agrupación de Interés Económico o las siglas A. I. E., que las diferencia de cualquier otro tipo de sociedad. Su denominación será única, debiendo observarse además las normas establecidas en el reglamento del Registro Mercantil sobre composición de la denominación. La agrupación deberá inscribirse en el Registro Mercantil; antes de su inscripción, los administradores responderán solidariamente con la agrupación por los actos y contratos que hubieran celebrado en nombre de ella.

Las agrupaciones portuarias de interés económico. Tienen personalidad jurídica y carácter mercantil, La agrupación portuaria de interés económico tendrá por objeto poner a disposición de sus socios los trabajadores que desarrollen las actividades que integran el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías que no puedan realizarse con personal propio de la plantilla de aquéllos; asimismo, podrá poner a disposición trabajadores para desarrollar actividades complementarias de los servicios básicos a los socios que, debidamente autorizados, las realicen. Igualmente será objeto de estas agrupaciones la formación continua de los trabajadores que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias a sus trabajadores, a cuyo efecto los socios vendrán obligados a colaborar con la agrupación facilitando los medios que sean necesarios.

El importe total de las cuotas a abonar por los socios deberá ser suficiente para mantener el equilibrio económico de la agrupación.

Las Autoridades Portuarias se separarán de la sociedad estatal cuando se produzca el acuerdo de transformación, teniendo derecho a la liquidación de su participación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Sociedades Anónimas que habla sobre la transformación en sociedad colectiva o comanditaria y dice que:

"1. El acuerdo de transformación de una sociedad anónima en una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, solo obligará a los socios que hayan votado a su favor.

2. Los accionistas disidentes y los no asistentes a la junta general quedarán separados de la sociedad siempre que, en el plazo de un mes contado desde la fecha del último anuncio a que se refiere el artículo 224 no se adhieran por escrito al acuerdo de transformación.

3. Los accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus acciones en la forma prevenida en esta Ley para el caso de sustitución del objeto social."

Como queda dicho, todo lo que antecede habrá de ser observado con atención por los empleados de Correos y Telégrafos, S.A. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez