Ahora bien, el hecho de que el mencionado artículo 49, no sea de aplicación a los laborales que eran temporales en el momento de la extinción de la Entidad Pública Empresarial y que sigan siéndolo sin renuncia voluntaria, no quiere decir que pierdan los demás derechos establecidos en dicho convenio que no vengan referidos expresamente a los contratados fijos conforme a la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública, pues los conservan, cuando no aparece tal mención expresa, junto con aquellos que por ley les deben ser reconocidos, entiéndase entre otras, (la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio estableció: “Los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida…” y artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores).
Sí debemos destacar y recalcar que, los laborales fijos que lo eran antes de la creación de la sociedad mercantil, mantienen todos aquellos derechos íntegramente, incluido lógicamente el de opción a ser indemnizado o readmitido en su puesto de trabajo con motivo de un despido declarado improcedente, como queda dicho.
Una razón más para mantenerse prudentes a la hora de renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo e integrarse en otro de la empresa estatal, la cual ya no respeta tal opción a sus trabajadores. Ni que decir tiene que la misma prudencia, habrán de tener los funcionarios en evitación de colocarse en situación más vulnerable cuando voluntariamente opten a un puesto de la sociedad anónima estatal. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez