04 noviembre 2006

15.Justo, la tolerancia

Algo está pasando en la mayor empresa de España por su número de trabajadores; 63.000 actualmente y dicen algunos que muy pronto 67.000 empleados.

En Correos y Telégrafos, S.A. -empresa cuyo capital es integramente del Estado y su gestión está bajo el control del Gobierno-, sus trabajadores temporales, no gozan de libertad con garantías para reclamar sus derechos ante los órganos jurisdiccionales pues, si han obtenido una sentencia favorable como fruto de haber denunciado un fraude, se encuentran con que no pueden participar nunca más en las bolsas de empleo de la gran empresa, cuyo capital es de los ciudadanos españoles.

Los trabajadores ciudadanos que han sido indemnizados, precisamente por haber denunciado una actuación ilegal de personas con autonomía, gestoras que en nombre de Correos y Telégrafos, S.A. han cometido fraude; se ven excluidos de las listas de contratación precisamente por destapar a los desleales.

¡Justo, la tolerancia!  Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

19 septiembre 2006

13.Iban subidos en la bola terraquea, sin frenos y a lo loco, ¿recordáis?

Decíamos en su día, en otro artículo de este sitio, que un sindicato muy destacado en Correos y Telégrafos, S.A., parecía como que había sido abducido a un limbo fantástico; que había entrado en un sueño delicioso sobre nubes de algodón y que se había pegado un tortazo terrible, aunque a simple vista inaparente; si bien decíamos, los desperfectos no podrían ser evaluados hasta pasado largo tiempo.

Desgraciadamente, los desperfectos los estamos viendo mucho antes de lo esperado; de una parte en el día a día, las compañeras y compañeros ven caer sus ánimos, su ilusión y su futuro. El Sindicato en cuestión, cuyo líder en su último Congreso, refiriéndose a quienes no pensaban como él y por tanto, a su juicio, quedaban desfasados; pronunció aquello que ponía en boca de sus detractores: “parese el mundo que yo me bajo” en referencia a los que el ilustrado señor consideró simplones por oponerse al futuro y a la marcha natural de las cosas. Ahora bien, para que la cuestión dejara en el aire una reflexión tranquilizadora también se atrevió a decir: “este es el mejor de los males que nos pueden ocurrir”.

El mentado tortazo inaparente, lo llevan dentro de sí como una espinita clavada en su corazón y, a menudo nos cuentan lo bien que todo funciona –gracias a su intervención-, para disimular su propia angustia. El sindicato que otrora defendía con coraje los derechos fundamentales de sus compañeros en la empresa, hoy bajo la batuta ilustrada, se ve hasta el cuello ¡sin necesidad!, y todo por un protagonismo barato que no tardó prácticamente nada en desvelarse contraproducente para la propia organización social, que por otra parte no se merece.

Es penoso leer una nota de prensa del citado sindicato en la que, muestran su profundo desacuerdo y disgusto por la propuesta del Gobierno sobre el acceso a la red postal pública, dicen que se quiere aprobar a hurtadillas, contra el criterio del Consejo Asesor Postal y de los sindicatos, favoreciéndose dicen, intereses privados.

A decir de mi tierra: ¡tarde piaches!, frase con la que venimos a considerar que de poco vale un ¡pío, pío! extemporáneo.

Son de destacar, por resultar resonantes viniendo de quien vienen, las expresiones siguientes: “hurtadillas” parece como que recuerda el nefasto proceder en las negociaciones sociales de la empresa, incluida la entrega de documentación a plazos –a los demás ¡claro!, no al sindicato aquí mentado-; “descreme del mercado” nos trae a la memoria el callejón sin salida a que se han visto sometidos los funcionarios de Correos y Telégrafos, al habérseles impuesto sin consulta previa, la pertenencia a una Sociedad Anónima, gracias a la intervención airosa y moderna del equipo disgustado de este sindicato; “contradictorio” dicen ellos, y a nosotros nos resulta leer su nota de prensa, pues se pasan a la contra como si aquí no hubiera pasado nada.

Aquel ““sindicalista”” y el sindicato que lo ampara, salieron de su Congreso subidos en la bola terráquea a toda mecha y sin frenos. Ahora se quieren bajar, pero hete ahí que el vértigo y el miedo les puede, y a pie de tierra no existen redes ni protecciones que le protejan del golpe, ni aun habiendo quién quiera hacerlo. ¿Qué harán? Baldomero Gómez

14 septiembre 2006

12.Quousque tandem, Catilina, abutere patientia nostra? -Cicerón-

¿Hasta cuando, di, Catilina, vas a seguir abusando de nuestra paciencia?

Un periódico digital -extraconfidencial.com-, publicó en agosto una noticia sobre un funcionario de elite “abogado del estado” el cual fue nombrado como coordinador de la abogacía del estado para los asuntos de Correos y Telégrafos, S.A.

Como es sabido Correos ya no es una Administración Pública desde la creación de la sociedad anónima estatal en el año 2001, si bien se rige por el derecho privado y su capital social de momento es íntegramente del Estado.

La abogacía del estado, representa a la empresa en sus litigios y a tal efecto, fue nombrado por la institución un integrante de la misma para coordinar los asuntos de Correos en todo su ámbito territorial, cobrando su salario con cargo a la abogacía del estado.

Según la noticia, el mencionado coordinador, pretendió compatibilizar su condición de abogado del estado con su actividad en Correos y así percibir salario por ambas pero, el Ministerio de Administraciones Públicas le denegó la autorización de compatibilidad. Así y todo, según la noticia, percibió haberes también de Correos por “prestación de servicios” abonándosele un importe mensual en concepto de clases de inglés, la noticia dice "compaginó en Correos su puesto de abogado del estado con la prestación de otros servicios". Ante la posible ilegalidad de tales actuaciones, en 2005 fue nombrado Director de la Asesoría Jurídica y Secretario del Consejo de Administración de Correos y Telégrafos, S.A. pero, en esta ocasión como excedente en la abogacía del estado.

El ínclito señor, continúa la noticia, parece ser que colocó a su esposa en la sociedad estatal como empleada de ventanilla, para más tarde conseguir su destino en la Dirección de Recursos Humanos.

El periódico cita otras incompatibilidades en la sociedad estatal, así dice que en materia de auditoria, fue nombrada en Correos una directora de Planificación y Finanzas dos días después de dejar su cargo en la empresa de auditoria que resultó ser adjudicataria de auditar las cuentas en la sociedad estatal. Situación esta a todas luces contraria a derecho.

Lamentable resulta leer una noticia de este tipo, centrada en una sociedad con capital íntegramente del Estado y con protagonista de una institución que representa al Estado, institución de mucho prestigio y alto nivel que entre sus actuaciones ejerce como órgano consultivo en materia administrativa. Carecer de autorización para el ejercicio de funciones en régimen de compatibilidad constituye una falta de carácter cuando menos grave y la solicitud, por imperativo legal, ha de hacerse con anterioridad al inicio de la segunda actividad, nunca con posterioridad y, ante la denegación de la autorización, debería abstenerse de su ejercicio sin más, sin perjuicio de las reclamaciones a que hubiere lugar en derecho, en su caso. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

02 mayo 2006

10.Las "grandes" apuestan por el empleo estable...

Las “grandes” centrales sindicales, a bombo y platillo, apuestan por el empleo estable y de calidad y, contra el fraude en las contrataciones.

Resulta muy complicado entender tales manifestaciones sin sentir estupor.

Entre otras contradicciones, podríamos citar la firma que estas organizaciones sindicales, han estampado en un -acuerdo convencional- por el que todas aquellas trabajadoras y trabajadores de Correos y Telégrafos, S.A. que han denunciado ante los tribunales un fraude en su contratación y obtuvieron una sentencia favorable (que confirma el fraude de Correos, S.A. en la contratación); no podrán formar parte de las listas de contratación. Así, cometen fraude en tu contratación laboral, lo denuncias, lo ganas y, no te permiten formar parte de las listas de contratación, justamente por haber hecho uso de tu derecho a reclamar. Las “grandes” centrales obvian la garantía constitucional de indemnidad y lo defienden con uñas y dientes.

En la Edad Media, se llamaba grandes en España a los señores a quienes el rey mandaba cubrir la cabeza, sentar en actos y lugares públicos disponiendo de cojín, por su honra. Hoy las “grandes” centrales, se sientan a la mesa de contratación y allí firman que ¡quién reclame a la calle!, pero cuando ellas salen a la calle dicen que exigirán la estabilidad y calidad en el empleo y que, combatirán el fraude en las contrataciones.

En nuestros tiempos, las “grandes” centrales sindicales en España se permiten firmar tales cosas y afirmar aquellas otras, a modo de burlería.

No solo se cargan la garantía constitucional de indemnidad de que debe gozar todo ciudadano, "... a no ser represaliado por hacer uso de su derecho a la defensa ante los tribunales..."; si no que, continúan creando gigantescas listas de contratación temporal, ¿es esa su lucha por la precariedad en el empleo?  Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

21 marzo 2006

9.¿Hay en Correos de oficio, excedentes voluntarios por prestación de servicio en el sector público?

El Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, viene a modificar en parte el artículo 15 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, que trata sobre la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

La pírrica modificación operada por esta norma podría pasar desapercibida pero, a los funcionarios de Correos y Telégrafos nos resulta de suma importancia.

Son los puntos 1 y 3 del referido artículo 15 del Reglamento de Situaciones Administrativas los que se modifican.

El punto 1, añade lo que señalo como subrayado y, dice textualmente:

“Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.“

Debemos resaltar que este punto incorpora a la antigua redacción, en el primer párrafo los términos -“como personal laboral fijo”- se está refiriendo a los funcionarios de carrera que pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público. Correos y Telégrafos, S.A. es una empresa del sector público, con una participación del Estado en su capital social del cien por cien.

Actualmente en Correos y Telégrafos, S.A., no se ha dado la situación de funcionarios de carrera que hubieran pasado a prestar servicio –como personal laboral fijo- pues a todos los funcionarios que lo eran en el momento de la inscripción de la nueva sociedad en el Registro Mercantil, les correspondía quedar en situación de servicio activo a tenor de lo establecido en al Ley 14/2000, de constitución de la sociedad anónima, en los siguientes términos:

“Los funcionarios que presten servicios en situación de activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, pasarán a prestar servicios para dicha sociedad sin solución de continuidad en la misma situación conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo.

El resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permanecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida.”

Por otra parte, se añade también al primer párrafo del punto primero del citado artículo 15, los términos –“El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa”-, de aquí debemos inferir que dado que la entrada en vigor de esta nueva redacción lo ha sido al día siguiente de su publicación, por tanto el 6 de marzo, sí quedan habilitados para pasar a la situación administrativa de excedentes voluntarios por prestación de servicio en el sector público los funcionarios interinos y personal laboral temporal que lo eran, con anterioridad a la entrada en vigor de la redacción que estamos analizando y, ello en base al principio de irretroactividad de las normas.

El punto 3, añade lo que señalo también como subrayado y, dice textualmente:

“Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese como funcionario de carrera o personal laboral fijo deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.”

En este punto se dice que podrán los funcionarios de carrera permanecer en la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicio en el sector público, en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma.

Decíamos más arriba que en Correos y Telégrafos, S.A. no se ha dado ningún caso de funcionarios de carrera que hubieran pasado a prestar servicio –como personal laboral fijo- pues a todos los funcionarios que lo eran en el momento de la inscripción de la nueva sociedad en el Registro Mercantil, les correspondía quedar en situación de servicio activo conforme a la Ley 14/2000 como queda dicho y, además tal situación de activo lo es conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo a que estaba adscrito el funcionario por estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y que dicha “relación de puestos de trabajo” será pública y debe continuar vigente hasta que los puestos queden vacantes.

A mi entender, los funcionarios que lo eran en el momento de la inscripción de la sociedad anónima en el Registro Mercantil, si continúan en sus puestos de trabajo de origen, conforme a la Ley 14/2000 están en servicio activo y, deberían estar a tenor del mismo precepto, adscritos al Ministerio de Fomento a través de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos. Debemos recordar lo dicho en otro artículo de este sitio, respecto de la transformación de otros entes (Administración Pública) concretamente los puertos españoles, bajo el título “La necesaria expectación de los empleados de Correos y Telégrafos, SA provenientes del marco juridico extinguido”, donde a los funcionarios se les dio la opción de integrarse en el nuevo organismo como personal laboral fijo, pudiendo quedar en situación de excedentes o renunciando expresamente a la condición de funcionarios o, reincorporarse a su departamento ministerial de procedencia. En el caso de Correos y Telégrafos, a los funcionarios se les mantiene por Ley en situación de servicio activo, adscritos al departamento ministerial de procedencia –a través de la sociedad estatal- manteniendo los puestos de trabajo hasta que queden vacantes y pudiendo optar voluntariamente a ocupar puestos de la sociedad anónima, momento este en que sus puestos originales desaparecen de la “relación de puestos de trabajo”.

Otra cosa, son los funcionarios que voluntariamente han optado a un puesto de trabajo de la sociedad anónima estatal, pues como queda dicho han dejado vacantes los puestos que ocupaban en el momento de la inscripción de la mercantil por lo que, de acuerdo con el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (recurrido en los tribunales), ya no conservan el derecho al mantenimiento de aquellos puestos. Podría interpretarse que estos funcionarios se encuentren actualmente de oficio, en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, pudiendo permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma, conforme a la nueva redacción del punto 3, del artículo 15, del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, que estamos analizando y por tanto, una vez producido el cese como funcionario de carrera deberían solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

10 marzo 2006

8.¡Increible, pero cierto!

Lo publica en la prensa la Confederación Intersindical Galega, Correos ha denegado permiso "de reducción de jornada, en una hora" a una empleada, para el cuidado de una hija con discapacidad. Por otra parte la Confederación General de Trabajadores denuncia el cese de un Delegado Sindical que mantiene relación jurídica laboral con la empresa, como trabajador indefinido.

No imperan los buenos modos. ¡Algo pasa en Correos!, ya no se trata de buscar razones de carácter organizativo, pues hace tiempo que nos preguntamos si los dirigentes disponen de las más elementales aptitudes para llevar a buen término el adecuado funcionamiento de la empresa de distribución que es Correos. Se trata de que si esto no son errores o deslices involuntarios, estaríamos ante un desorden mental transitorio. Personalmente me cuesta pensar que unos responsables provinciales denieguen tal solicitud a una trabajadora.

Por muy mal que pueda funcionar la política de personal, nada justifica tal actitud, sobretodo en una empresa que dispone de medios y de dirigentes con coraje y voluntad suficientes para dar solución a tales situaciones. ¡Necesariamente tiene que tratarse de un error! Respecto del día a día empresarial, cabría la posibilidad de entender que en el año 2001, fecha de creación de la sociedad anónima, habría que pasarse a la aplicación de una transitoriedad lógica y que, los dirigentes carecían de conocimientos en materia de sociedades y que al venir habituados a funcionar como una Administración Pública, tendrían muy dificil adaptarse al mundo de la empresa privada, cosa a solucionar con la sustitución paulatina de aquellos, por gentes mejor formadas y con talento empresarial. Pero no, ni se procedió al cambio, ni se cambiaron los criterios de Administración Pública en todo. Por una parte, como venimos recalcando en este sitio, existe un número muy considerable de funcionarios prestando servicio de base en la sociedad anónima y, como ya se ha dicho, no se crearon los órganos al efecto previstos en la ley para mantener viva y en condiciones la relación jurídico-administrativa con los funcionarios que lo eran antes de la constitución de la mercantil. Ello supone un freno muy grande para el normal desarrollo de una empresa que quiere competir en el mercado pues, pese a quien pese, no pueden inculcarse a la fuerza los modos de hacer privados, a una estructura que fue Administración y en donde operan en su mayoría empleados cuya relación es administrativa, además de tratarse de la de mayor número de funcionarios del Estado.

Para evitar equívocos, debemos razonar lo siguiente: No se trata de que los empleados que son funcionarios, o laborales provenientes del extinto Ente (Administración Pública), carezcan de aptitudes para adaptarse a un funcionamiento propio de la actividad privada; se trata de que viendo lo acontecido hasta la fecha, los gestores, los dirigentes, pueda que no tengan capacidad, ni formación, ni talento empresarial; que utilicen el "imperium" propio de la Administración Pública, para desenvolverse en el mercado, así nos va, véase la intervención del Tribunal de la Competencia que ha sancionado seriamente a la empresa pública por actuación abusiva, si bien condonoda bajo compromiso de ¡no lo volveré a hacer!; que utilicen a su antojo la actuación administrativa (en situación, a mi entender, ilegal) cuando les resulta favorable y cuando no, se presenten como una empresa más de las que pululan en el mercado de la competencia; que en sus litigios se valgan de la abogacía del Estado (que ya empieza a denotar cierto cansancio, al defender en ocasiones lo indefendible, sacando airosos del atolladero gracias a su talento, astucia y preparación; a muchos incompetentes -"entiéndase en razón de la materia"- que están causando daño a quienes en toda lógica habrían de ser los verdaderos defendidos) lo que les permite disponer de un órgano altamente especializado, pensado para la representación y defensa del Estado y no para sacar de apuros a quienes se salen del guión, cometiendo imprudencias e irregularidades en nombre de una empresa pública. Es hora de que se pidan responsabilidades a quienes se esconden detrás de una gran empresa, en cuyo nombre realizan incumplimientos, en ocasiones "graves", y que deberán salir a la luz pública; es hora de que sus dirigentes reconozcan su ineptitud para llevar a cabo la labor empresarial que tienen entre manos y de que, se sepa que la empresa funciona por la competencia -"entiéndase por sobrada aptitud"- de sus bases, aún siendo mal dirigidas.

Correos a mi entender se ha anquilosado, pero no porque no se hubieran puesto los medios para un adecuado desarrollo, que quizá los mentores del nuevo sistema inicialmente lo hicieron, sino porque no se han puesto los medios humanos con capacidad y conocimiento y, porque no se articularon las normas jurídicas necesarias para la viabilidad productiva teniendo en cuenta la existencia de un elevado número de funcionarios y laborales con derechos adquiridos en la Administración Pública. Y ello, como queda dicho, a pesar de haberlo previsto sus mentores y haberse estampado en la propia ley de constitución. La nueva empresa, continúa estancada en el modelo mecánico, la apariencia de informatización se queda en un sencillo maquillaje al compararlo, salvando el tamaño y volumen productivo, con el utilizado en cualquier empresa de la competencia, véanse las ofertas privadas de certificado E-Mail, la confirmación de texto ante Notario, etcétera, que no quiere decir que vengan a superar a nuestra organización o que, la misma no pueda hacerles frente con mejores resultados. Se trata de que no se ha puesto en marcha ningún sistema similar o, en el peor de los casos con la actual configuración jurídica se ha dejado de garantizar con plena fehaciencia, a mi entender por citar un ejemplo, la garantía del texto en el servicio Burofax, al ser emitido ahora por un sujeto que opera conforme a Derecho privado. El modelo empresarial actual, de la sociedad estatal es propio de un empresa jurásica, muy distante de lo que debería ser, una e-mpresa e-volucionada. Lo que ya no tiene justificación, ya sea el modelo de empresa, jurásica, adaptada, en red o, e-volucionada; es que sus dirigentes no sepan estar a la altura como personas en el momento que son requeridos para ello y no sepan hacer uso del coraje humano. Lamentable resulta que una trabajadora deba reclamar una cuestión como la señalada más arriba, denunciada por la Confederación Intersindical Galega, vergüenza nos debe causar como empleados y como ciudadanos leer en un periódico una noticia como esta, nacida en una empresa pública con capital cien por cien del Estado. ¡Necesariamente tiene que tratarse de un error! A la reflexión, por otra parte, debe conducirnos el sistemático comportamiento antisindical de algunos, solo algunos de los dirigentes de la Empresa; de los cuales no tardaremos en hacer una comparativa con hechos ocurridos en los momentos más arduos de la dictadura y que fueron tratados con mayor talante y delicadeza. ¡Increíble, pero cierto!  Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

25 febrero 2006

7.¡No conviene bajar la guardia!

El Tribunal Supremo, reitera que los contratados eventuales procedentes de la extinta Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos; quedan excluidos del derecho de opción entre indemnización o readmisión con motivo de un despido declarado improcedente. Ello porque el artículo 49 del convenio colectivo de personal laboral de la Entidad Pública establecía expresamente la condición de trabajadores fijos. Sin embargo el Supremo, implícitamente deja bien patente lo que aquí venimos debatiendo insistentemente respecto de que deben respetarse plenamente los derechos de quienes no han optado a un puesto de la sociedad anónima y permanecen en sus puestos de origen toda vez que, a ellos no le puede ser de aplicación el convenio de la nueva sociedad mercantil estatal si no optan voluntariamente y habrán de serles respetados los derechos establecidos en el referido convenio de la Entidad Pública desaparecida.

Ahora bien, el hecho de que el mencionado artículo 49, no sea de aplicación a los laborales que eran temporales en el momento de la extinción de la Entidad Pública Empresarial y que sigan siéndolo sin renuncia voluntaria, no quiere decir que pierdan los demás derechos establecidos en dicho convenio que no vengan referidos expresamente a los contratados fijos conforme a la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública, pues los conservan, cuando no aparece tal mención expresa, junto con aquellos que por ley les deben ser reconocidos, entiéndase entre otras, (la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio estableció: “Los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida…” y artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores).

Sí debemos destacar y recalcar que, los laborales fijos que lo eran antes de la creación de la sociedad mercantil, mantienen todos aquellos derechos íntegramente, incluido lógicamente el de opción a ser indemnizado o readmitido en su puesto de trabajo con motivo de un despido declarado improcedente, como queda dicho.

Una razón más para mantenerse prudentes a la hora de renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo e integrarse en otro de la empresa estatal, la cual ya no respeta tal opción a sus trabajadores. Ni que decir tiene que la misma prudencia, habrán de tener los funcionarios en evitación de colocarse en situación más vulnerable cuando voluntariamente opten a un puesto de la sociedad anónima estatal. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

16 febrero 2006

6. Puertos españoles. La necesaria expectación de los empleados de Correos y Telégrafos, S.A. provenientes del marco jurídico extinguido

La transformación de los Organismos Autónomos Juntas de Puerto y Entidades Públicas Puertos Autónomos - La transformación de la Dirección General de Puertos - La transformación de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos - La transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba. Sus efectos en las condiciones jurídico-laborales y administrativas del personal a su servicio.

* * * * * * * * *

Con motivo de la publicación del REAL DECRETO LEY 3/2005, de 18 de febrero, por el que se adoptan medidas en relación con la prestación de servicios portuarios básicos y se amplía el plazo para la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico, se observan actuaciones que pudieran resultar de interés y que deben despertar, cuando menos, la expectación por parte del personal funcionario y laboral que optó y pretenda optar voluntariamente a puestos de la Sociedad Mercantil Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

Para ello, traemos aquí y habremos de observar con interés el proceso seguido, por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes que derivó en Fomento, en la transformación de las extintas Juntas de Puerto y Puertos Autónomos que respectivamente ostentaban la forma jurídica de Organismo Autónomo y Entidad Pública, así como, la transformación de la Dirección General de Puertos y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba.

Así, entre otras comparativas, podría ser esta una base para el debate y el análisis de la situación en la Sociedad Estatal Mercantil Correos y Telégrafos, S.A., respecto de su personal funcionario y laboral y sobre todo de aquel que no ha optado voluntariamente a puesto alguno de la empresa, manteniéndose en su puesto de origen al que estaba adscrito en el momento de constituirse la mercantil sociedad anónima. Empero como queda dicho, ha de ser de importancia para aquellos funcionarios y laborales que si han optado a un puesto de la sociedad estatal.

Con la transformación de los puertos, aparece la figura AUTORIDAD PORTUARIA modificándose la denominación de los puertos españoles (véase Anexo I).

Se crea asimismo, la figura de las AGRUPACIONES PORTUARIAS DE INTERES ECONOMICO, que son el resultado de la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general; si bien por Real Decreto Ley 3/2005, de 18 de febrero; el Gobierno acordó la ampliación del plazo para la transformación en 18 meses. Durante este plazo, y siempre que no se hayan aprobado los pliegos reguladores y prescripciones particulares de los servicios a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, las Autoridades Portuarias podrán otorgar el título que habilita para la prestación de los servicios portuarios básicos de conformidad con los pliegos de cláusulas de los servicios que fueron aprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en la normativa específica de estiba y desestiba de buques en los puertos de interés general (Véase Anexo II).

Los efectos en las relaciones jurídico-laborales y administrativas de su personal

Los funcionarios destinados en las Juntas de Puerto, en los servicios periféricos de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y en los Puertos Autónomos podrán optar, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley (Ley 27/1992, de 24 noviembre, de puertos del estado y de la Marina Mercante), y hasta el 31 de Diciembre de 1992, por:

A) Incorporarse como personal laboral a las Entidades que se crean, que respectivamente asuman las competencias que vienen desarrollando, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la función pública, este artículo dice “Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación”, el mismo artículo 29, establece que “Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en Organismos o Entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.

Al personal funcionario que haya optado por Incorporarse como personal laboral a las Entidades que se crean podrán serle totalizados en el Régimen General de la Seguridad social, los períodos de servicio acreditados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado a efectos de derechos pasivos, según las normas contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.

La antigüedad, a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral, será la de la fecha de adquisición de ésta, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de adquirirse aquella condición, con el alcance previsto en el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado artículo 37 que dice: “la condición de funcionario se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes: a)Renuncia” y artículo 38 “La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la función pública” en cuyo supuesto (en el de la renuncia), se computará la antigüedad desde el ingreso en la Administración Pública.

B) Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.

El personal laboral de los Organismos y Entidades, antes mencionados (Administración Pública), se incorporará con dicha condición a las Autoridades Portuarias correspondientes.

La incorporación como personal laboral de las Autoridades Portuarias, resultante de la aplicación de lo dispuesto en los números anteriores (debemos entender referido a los funcionarios que optaron por su integración como personal laboral de la Entidades que se crean, así como a los laborales integrados en las mismas, procedentes de los Organismos y Entidades descritos (Administración), se efectuará con respeto de sus derechos laborales, asignándoles las tareas y funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de acuerdo con la estructura Orgánica que se apruebe y con independencia de las que vinieran desempeñando hasta el momento de su integración.

Transformación de la Dirección General de Puertos y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos

La misma Ley 27/1992, de 24 noviembre, de puertos del estado y de la Marina Mercante, procedió a la transformación de la Dirección General de Puertos y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.

La Dirección General de Puertos queda suprimida en el momento de la entrada en funcionamiento de Puertos del Estado, en el que se integrarán, asimismo, los servicios centrales del Organismo Autónomo de carácter comercial Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, que se extinguirá en la misma fecha.

El nuevo Ente público sucede al Organismo Autónomo que se extingue en la titularidad de su patrimonio, quedando subrogado en la misma posición en las relaciones jurídicas en las que fuera parte.

Efectos sobre el personal

Los funcionarios destinados en la Dirección General de Puertos y en los servicios centrales de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, podrán optar, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta el 31 de Diciembre de 1992, por:

A) Integrarse como personal laboral de Puertos del Estado, aquí se aplica lo dicho más arriba para los funcionarios destinados en las Juntas de Puerto y, en los servicios periféricos de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.

B) Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.

El personal con contrato laboral con la Dirección General de Puertos, incluso el del Programa de Clima Marítimo y Banco de Datos Oceanográficos, y el personal laboral de los servicios centrales de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, se integrará como personal de Puertos del Estado.

La integración como personal laboral de Puertos del Estado, resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores (con los mismos efectos descritos más arriba referido a los funcionarios que optaron por su integración como personal laboral; así como, a los laborales integrados en las mismas, procedentes de los de la Dirección General de Puertos, y restantes organismos descritos en el párrafo anterior), se efectuará con respeto de sus derechos laborales, asignándoles las tareas y funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de acuerdo con la estructura Orgánica que se apruebe y con independencia de las que vinieran desempeñando hasta el momento de su integración.

El efecto sobre los trabajadores, de la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico

Habrá de tenerse en cuenta que por Real Decreto Ley 3/2005, de 18 de febrero; el Gobierno acordó la ampliación del plazo para la transformación en 18 meses

Todas las sociedades estatales de estiba y desestiba existentes a la entrada en vigor se transformarán en agrupaciones portuarias de interés económico y no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma, manteniendo sus relaciones jurídicas (Véase anexo II).

Los trabajadores que pertenezcan a las plantillas de las sociedades estatales, se integrarán, con los mismos derechos y obligaciones anteriores a la transformación, en las plantillas de las correspondientes agrupaciones.

Si en el plazo de dos años desde la transformación de la sociedad estatal en agrupación portuaria el empresario diese lugar a la extinción del contrato de trabajo del personal no estibador portuario que viniera prestando servicios con una antigüedad mínima de un año en la mencionada sociedad estatal a la entrada en vigor (transformación), el trabajador afectado podrá optar a percibir la indemnización legal que le corresponda o, a ingresar como personal laboral en la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito operase la sociedad estatal, en las condiciones existentes en la Autoridad Portuaria, que deberán ser acordes con su cualificación profesional y con el reconocimiento de la antigüedad que tenga acreditada. El trabajador no podrá ejercitar este derecho de opción cuando la causa de la extinción unilateral del contrato de trabajo fuese el despido disciplinario declarado procedente o la extinción del contrato por causas objetivas previstas en los párrafos a, b o d del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

El personal laboral, estibador portuario de las agrupaciones portuarias de interés económico, se regirá por el régimen jurídico previsto en el Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, títulos IV y V sobre el servicio de estiba y desestiba, en todo lo que no contravenga a la ley de transformación 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Habrán de tenerse en cuenta ciertas excepciones, respecto de actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo, que no se citan por no resultar de interés a lo que nos trae aquí, entre otras, las realizadas en instalaciones portuarias en régimen de concesión a un titular de una planta, instalación o empresa, no abierta al tráfico comercial general; las que se realicen en régimen de auto-prestación, etcétera.

Por último aquellas referencias a las sociedades estatales de estiba y desestiba contenidas en el Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba de buques, en el Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo y en el la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se entenderán hechas a las agrupaciones portuarias de interés económico.

Anexos que se citan

ANEXO I: Las Autoridades Portuarias y los Puertos Transformados

Las Autoridades Portuarias Son organismos públicos de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, y se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Ajustarán sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.

En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, debiendo someterse a lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones cuando celebren contratos comprendidos en el ámbito de la misma.

En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.

Desarrollarán las funciones que se les asigna la Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.

El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, podrá agrupar en una misma Autoridad Portuaria la administración, gestión y explotación de varios puertos de competencia de la Administración General del Estado ubicados en el territorio de una misma Comunidad Autónoma para conseguir una gestión más eficiente y un mayor rendimiento del conjunto de medios utilizados. En este caso el nombre del puerto podrá ser sustituido por una referencia que caracterice al conjunto de puertos gestionados.

Los puertos de nueva construcción serán incluidos, por Orden del Ministerio de Fomento, y previo informe de la Comunidad Autónoma, en el ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente, o serán gestionados por una Autoridad Portuaria creada al efecto.

La creación de una Autoridad Portuaria como consecuencia de la construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal se realizará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Fomento, oído el Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe de la Comunidad Autónoma.

El asesoramiento jurídico, la defensa y la representación en juicio del Ente público, podrá ser encomendada a los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, mediante convenio en el que se determinará la compensación económica a abonar, la cual generará crédito en los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia.

Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.

Los Puertos Transformados, la Ley 27/1992, de 24 noviembre, de puertos del estado y de la Marina Mercante, transformó los siguientes organismos, a los cuales pasan a denominarse Autoridades Portuarias: Autoridad portuaria de Pasajes (Puerto de Pasajes); Autoridad portuaria de Bilbao (Puerto de Bilbao); Autoridad portuaria de Santander (Puerto de Santander); Autoridad portuaria de Gijón (Puerto de Gijón-Musel); Autoridad portuaria de Avilés (Puerto de Avilés); Autoridad portuaria de Ferrol-San Ciprián (Puerto de Ferrol y su ría y puerto de San Ciprián); Autoridad portuaria de La Coruña (Puerto de La Coruña); Autoridad portuaria de Villagarcía (Puerto de Villagarcía de Arosa y su ría); Autoridad portuaria de Marín-Pontevedra (Puerto de Marín-Pontevedra y su ría); Autoridad portuaria de Vigo (Puerto de Vigo y su ría); Autoridad portuaria de Huelva (Puerto de Huelva, que incluye el de Punta Umbría y Puerto de Ayamonte); Autoridad portuaria de Sevilla (Puerto de Sevilla y su ría, que incluye el Puerto de Bonanza); Autoridad portuaria de la Bahía de Cádiz (Puerto de Cádiz y su Bahía, que incluye el Puerto de Santa María, el de la Zona Franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela, Puerto Sherry y el de Rota); Autoridad portuaria de la Bahía de Algeciras (Puertos de Algeciras-La Línea y de Tarifa); Autoridad portuaria de Málaga (Puerto de Málaga); Autoridad portuaria de Almería (Puertos de Almería y Carboneras); Autoridad portuaria de Motril (Puertos de Motril); Autoridad portuaria de Ceuta (Puerto de Ceuta); Autoridad portuaria de Melilla (Puerto de Melilla); Autoridad portuaria de Cartagena (Puerto de Cartagena, que incluye la dársena de Escombreras); Autoridad portuaria de Alicante (Puertos de Alicante y de Torrevieja); Autoridad portuaria de Valencia (Puertos de Valencia, Sagunto y Gandía); Autoridad portuaria de Castellón (Puertos de Castellón y Vinaroz); Autoridad portuaria de Tarragona (Puerto de Tarragona); Autoridad portuaria de Barcelona (Puerto de Barcelona); Autoridad portuaria de Baleares (Puertos de Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Ibiza y Cala Sabina); Autoridad portuaria de Las Palmas (Puerto de Las Palmas, que incluye el de Salinetas y el de Arinaga, puerto de Arrecife y puerto Rosario); Autoridad portuaria de Santa Cruz de Tenerife (Puerto de Santa Cruz de Tenerife, que incluye el de Granadilla, y puertos de los Cristianos, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca).

La Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general aprobó la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico.

ANEXO II Las agrupaciones de interés económico y las agrupaciones portuarias de interés económico.

Agrupaciones de interés económico. La finalidad de la agrupación de interés económico es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios. No tiene ánimo de lucro; su actividad económica es auxiliar de la que desarrollen sus socios. No podrá poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros.

Habrán de constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales.

Los socios de la agrupación de interés económico responderán personal y solidariamente entre si por las deudas de aquella. Asimismo, la responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la agrupación de interés económico.

En este tipo de sociedades, deberá figurar la expresión Agrupación de Interés Económico o las siglas A. I. E., que las diferencia de cualquier otro tipo de sociedad. Su denominación será única, debiendo observarse además las normas establecidas en el reglamento del Registro Mercantil sobre composición de la denominación. La agrupación deberá inscribirse en el Registro Mercantil; antes de su inscripción, los administradores responderán solidariamente con la agrupación por los actos y contratos que hubieran celebrado en nombre de ella.

Las agrupaciones portuarias de interés económico. Tienen personalidad jurídica y carácter mercantil, La agrupación portuaria de interés económico tendrá por objeto poner a disposición de sus socios los trabajadores que desarrollen las actividades que integran el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías que no puedan realizarse con personal propio de la plantilla de aquéllos; asimismo, podrá poner a disposición trabajadores para desarrollar actividades complementarias de los servicios básicos a los socios que, debidamente autorizados, las realicen. Igualmente será objeto de estas agrupaciones la formación continua de los trabajadores que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias a sus trabajadores, a cuyo efecto los socios vendrán obligados a colaborar con la agrupación facilitando los medios que sean necesarios.

El importe total de las cuotas a abonar por los socios deberá ser suficiente para mantener el equilibrio económico de la agrupación.

Las Autoridades Portuarias se separarán de la sociedad estatal cuando se produzca el acuerdo de transformación, teniendo derecho a la liquidación de su participación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Sociedades Anónimas que habla sobre la transformación en sociedad colectiva o comanditaria y dice que:

"1. El acuerdo de transformación de una sociedad anónima en una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, solo obligará a los socios que hayan votado a su favor.

2. Los accionistas disidentes y los no asistentes a la junta general quedarán separados de la sociedad siempre que, en el plazo de un mes contado desde la fecha del último anuncio a que se refiere el artículo 224 no se adhieran por escrito al acuerdo de transformación.

3. Los accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus acciones en la forma prevenida en esta Ley para el caso de sustitución del objeto social."

Como queda dicho, todo lo que antecede habrá de ser observado con atención por los empleados de Correos y Telégrafos, S.A. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

14 febrero 2006

5.Cuando Correos y Telégrafos, S.A. quiere asignar otras tareas diferentes a quienes conservan su relación iniciada con la extinta entidad pública

No puede resultar cansado que sigamos analizando estas cuestiones referentes al respeto pleno de los derechos adquiridos de los funcionarios y laborales (fijos o temporales), que provienen de una relación con una administración pública y, pasaron a prestar servicios para una sociedad mercantil estatal en un acto (del que venimos hablando reiteradamente) unilateral, que no contó con el consentimiento expreso del personal afectado.

 
Da la sensación de que los actores de tal imposición, entre los que como todos sabemos, también están representantes de los trabajadores; sufrieron un lapsus transitorio y fueron abducidos a un limbo fastástico lleno de parabienes y abundancia excelentes, a cuyos frutos sus destinatarios no se podrían resistir. Pero al regreso a la tierra, al mundo que se mueve, el tortazo resultó ser terrible, los desperfectos no podrán ser evaluados hasta pasado largo tiempo ¡quizá era esa la intención!, me viene a la memoria la demagógica frase que un inspirado sindicalista mentó en un congreso lleno de luces y sin sombras "párese el mundo que yo me bajo", decía el "obrerista", entiendo yo queriendo aludir a los funcionarios y laborales simplones que no estamos a la moda y no entendemos, a decir suyo, que este es el mejor de los males que nos pueden ocurrir. Si, en la práctica diaria las pupas duelen que no veas. Resulta que el Estatuto de Personal Funcionario de Correos dice que los puestos de trabajo cuyos titulares sean funcionarios adscritos a la sociedad estatal en el momento de la entrada en vigor de este estatuto se incluirán en la relación general de empleos, conservando sus características y denominación, hasta que queden vacantes. Quiere ello decir que aquellos puestos de trabajo de los funcionarios que no opten voluntariamente a un puesto de la sociedad mercantil estatal, deben conservar sus características y denominación, continuando incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Entidad extinta (Administración Pública) y por tanto habrán de estar en tales condiciones adscritos al Ministerio de Fomento. Asimismo, como ya se expuso en otro artículo de este sitio, el personal laboral (fijos y temporales) de la extinta Entidad, conserva sus contratos con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tenían reconocidas, por tanto, en pura lógica, sus puestos de trabajo conservarán sus características y denominación. Bien, la empresa al igual que sus compañeros de viaje, a la vuelta de aquel limbo maravilloso se encuentra con que para asignar un puesto de trabajo distinto al que tiene consolidado por ley un empleado, poseedor del legítimo respeto pleno a sus derechos adquiridos, solo puede hacerlo con engaños (no diciendo la verdad) y defraudando la ley en aquellos casos en que el interesado no opta voluntariamente.

Mientras tanto, aquellos que no se bajaron del mundo y siguen montados en la bola terráquea a toda marcha y sin frenos; miran para otro lado, haciendo de cuando en cuando loas y alabanzas, valga la redundancia, a lo hermoso que se ve todo desde arriba, aunque quizá muy preocupados por las inminentes elecciones sindicales, que a modo de tronco en el camino produzca un choque de la esfera y pueda provocar su caída. Una pena, que habrá de tener arreglo como casi todo. Salvo mejor parecer.   Baldomero Gómez

25 enero 2006

4.Un callejón casi sin salida para los funcionarios que prestan servicio en Correos y Telégrafos, S.A.

La abogacía del Estado, utiliza sus argucias para plantear ante el juez que no pueden utilizarse las maneras de la administración pública cuando nos estamos dirigiendo a Correos y Telégrafos, S.A. y así dice: “No se pueden llevar los esquemas propios de la Administración Pública a un ente como es en la actualidad Correos y Telégrafos bajo la fórmula de una sociedad anónima, es decir, del derecho privado” y justifica el abogado del Estado (tomándolo por bueno el Juez de Instancia) que: “la voluntad de esa sociedad estatal se manifiesta a través de los órganos estatutarios e investidos de acuerdo con las normas del derecho privado que la rigen y, en tal sentido, consta en el expediente administrativo certificación del Secretario no consejero del Consejo de Administración de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A. en la cual se expresa que el Consejo de Administración otorgó facultades a los jefes de zona (territoriales) para ejercitar las potestades administrativas que la sociedad tenga atribuidas".

Bien, el Sr. abogado del Estado considera que Correos y Telégrafos no es una Administración Pública, afirmando que es una sociedad anónima bajo la fórmula del derecho privado y que sus órganos estatutarios han sido "investidos" de acuerdo con la normas de derecho privado que la rigen y que el Consejo de Administración de la Sociedad "otorgó facultades para ejercer las potestades administrativas que la sociedad tenga atribuidas", debe destacarse que dicho otorgamiento ha sido a través de poder notarial de febrero de 2005.

La cuestión tiene miga pues, de un plumazo nos venimos a enterar a través de una sentencia que, una sociedad anónima (sociedad mercantil estatal) tiene atribuidas potestades administrativas, atribución que no hemos visto publicada en el Boletín Oficial del Estado pero que, una sentencia dando la razón al planteamiento de un abogado del Estado, considera suficiente para definitivamente sentenciar y mandar que tal sociedad mercantil sujeta al derecho privado dispone de facultades propias del derecho administrativo. Además dicha sociedad mercantil “investida” de facultades propias del derecho administrativo, “otorga” a su vez dichas facultades y para su otorgamiento o delegación, es suficiente con una decisión del Consejo de Administración de la sociedad anónima que lo formaliza ante un Notario.

A partir de aquí, aquellos cargos que ostentan de manera genérica (no nominativamente) la categoría descrita en cada uno de los números tipo, que se establecen en la escritura notarial, disponen de potestades y facultades administrativas que la mercantil tiene atribuidas, al menos a juicio de la sentencia citada.

Ello lleva a plantear lo siguiente:

Si la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que autorizó la creación de la sociedad anónima Correos y Telégrafos; quiso que fuera el Consejo de Administración de la sociedad mercantil estatal el órgano con atribuciones administrativas en materia de funcionarios públicos, ¿por qué no lo dijo expresa y directamente?, sin embargo la Ley de creación dijo: “Todas las restantes facultades, derechos y obligaciones, respecto del personal funcionario y que con arreglo a este artículo presten servicios para la –Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima-, corresponderán exclusivamente a esta sociedad, que ejercerá dichas facultades a través de los órganos que se determinen, en pura lógica si fuera la propia sociedad mercantil estatal quien ostentare dichas facultades a través de su Consejo de Administración, no haría falta la puntualización “a través de los órganos que se determinen”

Si como dice la sentencia, un empleado de Correos y Telégrafos, S.A. sociedad mercantil estatal, con cargo de director territorial, tiene potestades administrativas en materia de funcionarios públicos a través de un poder notarial y, por la fórmula de un punto tipo en la escritura notarial, de manera genérica sin siquiera plantearse nominativamente; ¿por qué un cargo autoridad pública de la Administración Pública, para disponer de tales potestades, requiere de su nombramiento por otra autoridad administrativa y de su publicación en el BOE?

¿Qué hacemos con el artículo 13.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP)?; este artículo impide delegar las potestades que se han obtenido por delegación, por lo que de haber obtenido atribuciones la sociedad mercantil estatal por delegación, no puede la misma delegarlas y, por otra parte cualquier delegación habría de ser expresa y otorgada por un órgano de la Administración a otro órgano de la Administración artículo 13.3 LRJAP.

¿Qué hacemos con la Disposición Adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado?; Esta disposición adicional dice que las sociedades mercantiles estatales (tales como Correos y Telégrafos, S.A.), en ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

Una resolución de un empleado de una sociedad mercantil estatal en materia de funcionarios públicos, respecto de la concesión de un derecho emanado de una disposición administrativa, es ejercicio de autoridad pública, que como queda dicho la mercantil tiene prohibido.

Es necesario citar aquí el artículo 58. ocho.1, de la Ley 14/2000 ya citada, el cual establece que corresponde al Ministerio de Fomento la competencia para resolver sobre la separación del servicio de los funcionarios.

En base al mismo artículo citado en el párrafo que precede y en pura lógica, el Ministerio de Fomento dicta Resolución expresa y la publica en el BOE, cuando pretende convocar pruebas selectivas para ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios de Correos y Telégrafos, al menos así se ha hecho respecto del turno de promoción interna (véase BOE número 131, de 31 de mayo de 2004). La fórmula consiste en autorizar la publicación de dicha convocatoria (que lleva informe previo favorable de la Dirección General de la Función Pública), rubricada por la Subsecretaría del departamento y posteriormente se hace figurar como anexo. No habrá de ser de otra forma el nombramiento de cualquier cargo que se pretenda disponga de potestades administrativas en materia de funcionarios públicos.

Resulta indispensable a mi entender, pedir en todo momento la identificación como autoridad pública con potestades administrativas en materia de funcionarios públicos, a cualquiera que la venga ejerciendo o que quiera ejercerla. Dicha identificación habrá de acreditarse mediante la exhibición del nombramiento al efecto y de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, en este caso sería el BOE dado el ámbito de aplicación y, además el nombramiento lo será por otra autoridad administrativa y con el refrendo correspondiente según el rango. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

21 enero 2006

3.Tras la creación de la mercantil, respeto pleno por los derechos adquiridos del personal laboral que accedió cuando Correos era Administración

MENCIÓN PREVIA A SEPARACIÓN ENTRE SUCESIÓN EMPRESARIAL Y CESIÓN DE CONTRATOS, REITERADAMENTE SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO

Resulta contrario a derecho, aceptar se imponga de forma imperativa a los trabajadores una subrogación derivada de una cesión de sus contratos desde una empresa a otra, sin su consentimiento expreso o tácito, cuando aquella fue adoptada por un mero Acuerdo de empresa suscrito con unos Sindicatos.

Es doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias de abril/2000; octubre/2001; febrero/2003; marzo/2003; abril/2003; junio/2003, en las que mantiene la separación entre los efectos de una sucesión empresarial producida conforme con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y los Convenios Colectivos de aplicación) y los efectos de una cesión de contratos entre empresas aun cuando la cesión haya sido aceptada por los representantes de los trabajadores. Para el Tribunal Supremo, mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador como pide el artículo 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda estimarse sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con unos Sindicatos.

ACLARACIÓN

Debe tenerse en cuenta que, cuando en la relación contractual sigue apareciendo formalmente en la posición de empleador el empresario cedente, estaríamos ante una “cesión ilegal de trabajadores” prohibida por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Así lo entiende el Tribunal Supremo en sentencias de febrero/2000 y de abril/2000.

EL CASO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.

Al crearse la mercantil, Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, al personal laboral tanto de carácter fijo como temporal que prestaba servicios en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (en el Estado), les integraron en la nueva Sociedad Anónima (empresa mercantil), sin solución de continuidad [artículo 58. Dieciséis de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, Medidas fiscales administrativas y del orden social; por el que se acuerda la Constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, el cual dice: El personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de su escritura de constitución, conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado]. Subrayar que, el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial, lo era de la Administración General del Estado y su integración en la Sociedad Anónima ha de ser necesariamente conservando sus contratos y con pleno respeto de los derechos adquiridos, especialmente en el aspecto retributivo que continuará estando sujeto a las leyes de Presupuestos Generales del Estado. Así, el personal fijo ingresó en la Administración Pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y tanto para este personal fijo como para el temporal rige el Convenio Colectivo vigente en el momento de la constitución de la sociedad mercantil anónima estatal, denominado "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial, Correos y Telégrafos" (en adelante Convenio EPE). Consecuentemente, ambos colectivos tienen por tanto relación jurídica laboral con la Administración Pública (el Estado). La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en su exposición justifica la necesidad de modernizar el operador público postal, en base al proceso de liberalización iniciado por la Unión Europea en 1997 procediéndose a la transformación de la Entidad Pública Empresarial (Administración Pública) en una sociedad anónima estatal (Empresa mercantil que opera en el Derecho Privado). Correos y Telégrafos estaba sometida a la Oferta de Empleo Público de la Administración del Estado, la cual recogía anualmente las plazas de Correos y Telégrafos que debían ser objeto de provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario, una vez agotados todos los procedimientos de provisión internos comprendidos en el Convenio EPE el cual, a su vez establecía como procedimiento de provisión de vacantes: El concurso de traslados; el turno de promoción interna o, en su caso, concurso restringido de méritos y; el turno de nuevo ingreso. Asimismo, Correos y Telégrafos EPE (Administración Pública), podía formalizar contratos temporales para atender necesidades de carácter eventual por circunstancias de la producción, cobertura de vacantes o sustituciones de personal, etc., igual que cualquier otro órgano de la Administración Pública. Con la desaparición de la Entidad Pública Empresarial y la constitución ex-novo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., no hay cambio de empresario, pues sigue siendo empleador el Estado, titular único y absoluto de las acciones de la mercantil, no estamos por tanto ante una sucesión empresarial, si bien ha habido un cambio en la configuración jurídica de la identidad de la empresa que dirige la producción y sus trabajadores fueron integrados unilateralmente en la sociedad anónima, conservando como queda dicho sus contratos y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidos (Ley 14/2000); debe entenderse en pura lógica que conservan su relación jurídica laboral con la Administración del Estado a la que accedieron por oposición, concurso-oposición o concurso, conforme a lo establecido legalmente para el acceso a la Administración Pública en lo referente al personal laboral fijo o, a la que accedieron por contrato con la Administración en lo referente al personal laboral temporal y ello es así por cuanto el Estado sigue apareciendo formalmente en la posición de empleador. El I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (en adelante Convenio SA) (2003-2004) respecto del personal (grupo I y grupo II más abajo descritos) que en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución de la Sociedad Anónima, se encontraba incluido en el ámbito de aplicación del Convenio EPE citado, establece el Convenio SA que no le serán de aplicación las disposiciones incluidas en el mismo referentes a ingreso, promoción, provisión y asignación de puestos; sistema de clasificación profesional; jornada y horarios y; régimen retributivo. Ahora bien, si el personal de estos grupos participa voluntariamente en los procesos de provisión y asignación de puestos y accede a un puesto de trabajo del nuevo sistema, le sería plenamente de aplicación el Convenio SA. Quiere ello decir que aquel personal que pertenecía a estos grupos I y II en el momento de la constitución de la sociedad anónima, si no optan voluntariamente a ningún puesto del nuevo sistema, conserva plenamente los derechos y situaciones administrativas que tuviera reconocidos, y por tanto no se trataría de un consentimento expreso o tácito acorde con el artículo 1205 del Código Civil.

Constituyen el grupo I, el personal laboral rural (Agente titular de oficina auxiliar, agente titular de enlace rural y agente de clasificación, reparto y enlace) y el personal temporal sustituto de funcionarios (sustituto de funcionario nivel 12, sustituto de ACR, sustituto de AT1/AT2 y sustituto de APT); constituyen el grupo II el personal del servicio y personal laboral vario (personal titulado, personal de seguridad de bienes y seguridad postal, personal administrativo, personal de oficios varios y talleres y, personal de limpieza). A todo este personal debe respetársele plenamente sus derechos como personal de la Administración del Estado. Es necesario destacar también que, al personal laboral temporal sustituto de funcionarios pertenecientes a las bolsas de contratación elaboradas conforme al Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal, publicado en el Boletín Oficial de Comunicaciones número 2, de 8 de enero de 1993 le son de aplicación tales normas y sus modificaciones hasta tanto entren en vigor las nuevas normas de contratación y, a este personal además de respetárseles el derecho a seguir formando parte de las listas, por seguir reuniendo los requisitos para su inclusión en las bolsas, si tenían contrato en vigor en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución de la Sociedad Anónima, habrán de serles respetados plenamente los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidos (Ley 14/2000) por cuanto tenían suscrito un contrato con la Administración del Estado y las distintas novaciones de contratos posteriores a la creación de la mercantil no lo son voluntariamente pues sigue siendo empleador el Estado y no ha mediado una renuncia expresa del trabajador o trabajadora a que se mantengan plenamente sus derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas, en cualquier caso podría entenderse como una cesión ilegal conforme al artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo si estos trabajadores y trabajadoras han sido despedidos y obtuvieron sentencia favorable con opción de la empresa por indemnización, habrá de computárseles todo el tiempo trabajado si trabajaron más de tres años, toda vez que dicha antigüedad deberían venirla cobrando en nómina desde que cumplió el primer trienio, antes de producirse el despido improcedente, pues este es el criterio que sobre la antigüedad ha venido a reconocer el Tribunal Supremo en su sentencia entre otras, la de 11.05.2005. Todo ello sin menoscabo de que ha de primar la garantía de indemnidad y por tanto conservan su derecho a seguir formando parte de las listas de contratación de la mercantil, cuyo propietario es el Estado, el cual al igual que cualquier otro empresario no puede represaliar a quién ha hecho uso de su legítimo derecho a denunciar un fraude de ley, pero que precisamente por tratarse del Estado, investido por la soberanía del pueblo, en pura lógica no puede defraudar de tal forma a sus ciudadanos. El artículo 86, apartado 6, del Convenio EPA confiere a los trabajadores fijos, el derecho a que sean computados a efectos de trienios los servicios prestados con anterioridad en la empresa, con independencia de la naturaleza contractual en que lo hubieran sido, esto es, incluso con carácter temporal en virtud de contrataciones distintas y separadas cronológicamente entre sí. Con ello el Convenio EPE lleva al ámbito laboral de Correos y Telégrafos el criterio establecido al respecto para los funcionarios públicos por el artículo 1.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre. El Convenio SA, en pura lógica mantiene la misma redacción respecto de ambos grupos. Consecuentemente el reconocimiento por el Tribunal Supremo en la sentencia citada más arriba, entre otras, de los mismos derechos para los contratados temporales, nos lleva a plantear que a efectos de indemnización de quienes han sido despedidos improcedentemente y la empresa optó por la no readmisión, ha de ser tomada dicha antigüedad por todo el tiempo trabajado, toda vez que dicha antigüedad ya debería venírsele reconociendo antes de denunciar el fraude que le llevó al despido improcedente, lo contrario nos llevaría a una nueva discriminación respecto de un trabajador fijo despedido a quien se le calculare la indemnización por los años trabajados incluidos los servicios prestados con anterioridad en la empresa, con independencia de la naturaleza contractual en que lo hubieran sido. En relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio estableció: “Los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida…”  Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez