Entiendo que una Sociedad Anónima no puede ejercer potestades administrativas en materia de funcionarios públicos; afirmación que debo basar en lo siguiente:
La Sociedad Anónima está ejerciendo, entre otras potestades administrativas, las potestades disciplinarias de los funcionarios públicos, sin haberse creado los órganos que se determinen por el Gobierno.
La solución que han adoptado en la Sociedad Anónima, para justificar la inexistencia de los “órganos que se determinen” (y que están sin determinar) ha sido la de otorgar poderes notariales, en los que, asombrosamente y de manera inadmisible se conceden poderes a través de Notario, otorgándose potestades administrativas y competencias en materia de personal funcionario, poderes que se trasmiten de manera descendente desde la cumbre (es de suponer en base a la Ley de sociedades anónimas, artículo 141), pero de todo punto contrario a la Ley pues, una Sociedad Anónima no puede poseer competencias en materia de Derecho Administrativo, reservado a la Administraciones Públicas.
La Ley prohíbe delegar potestades que son adquiridas por delegación (artículo 13.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), “delegata potestas delegari non potest”, no puede por tanto el Presidente de Correos, delegar potestades administrativas que hubiera podido recibir por delegación, pero tampoco es este el caso pues ninguna Ley ha otorgado competencias ni al Presidente ni a la Sociedad Anónima como tal, sino que como queda dicho será "a través de los órganos que se determinen”. El artículo 13.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada, dice: “Las delegaciones de competencias y su revocación, deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma, o en el de la provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste; ahora bien, Correos, S.A. no es Administración y los órganos administrativos al efecto no fueron creados, tampoco se ha publicado en momento alguno en el BOE, ninguna delegación de funciones por ningún órgano de la Administración, al respecto.
Lo grave es que a mi entender, aún en el supuesto de que la empresa pudiera disponer de tales potestades (cuestión que considero imposible en el actual sistema), tampoco el Presidente podría recibir potestades administrativas de la propia Sociedad Anónima como tal, pues la misma tiene prohibido ejercer autoridad pública (Disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Sociedades mercantiles estatales, modificada por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, BOE núm. 264, de 4 de noviembre cuyo texto definitivo quedó del siguiente tenor:
1.- Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.
2.- Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos Públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación).
Queda así por tanto, sin efecto cualquier facultad que implique el ejercicio de autoridad pública (potestades administrativas sobre todo en materia de funcionarios civiles del Estado), máxime si también se tiene en cuenta que el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que autorizó la creación de la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos, en ningún sitio dice que las potestades en materia de funcionarios, entre ellas las disciplinarias, deba ejercerlas una persona jurídica sometida al derecho privado, tan solo dice a través de los órganos que se determinen, sin duda habrá de ser un órgano administrativo y sus titulares cumplirán los requisitos legales de los titulares de los órganos administrativos. Tales órganos no se han determinado por el Gobierno.
Entiendo que no puede, la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos ejercer tales potestades, por ello considero que sus actos son nulos de pleno derecho, al ser dictados por órgano incompetente, sobre todo en materia de régimen disciplinario.
El Ministerio de Fomento, no contesta a las preguntas de si los actos administrativos puede desempeñarlos Correos y Telégrafos, S.A., limitándose a remitirnos al artículo 58 de la Ley 14/2000 citada, el cual como queda dicho, habla de "a través de los órganos que se determinen" y que no se han determinado. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez
No hay comentarios:
Publicar un comentario