30 enero 2007

18.¿Cambiará de criterio nuestro Tribunal Supremo?

Foto: Baldo

Nuestro Tribunal Supremo (TS) ha venido manteniendo el criterio de no considerar como encadenados, los contratos cuando exista una interrupción superior a veinte días –plazo de caducidad de la acción de despido- si bien, ha hecho excepción a dicha regla entre otras en Sentencia de 1997 en la que mantiene: “no obstante lo anterior… cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo contractual”.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia del julio de 2006 viene a aclarar la doctrina de nuestro TS. El Tribunal de Justicia decide en cuestión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43), así como sobre el alcance de la obligación de interpretación conforme a la que están sometidos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

La sentencia mencionada, a la que han de acomodarse las resoluciones emanadas de los tribunales de los países miembros al tratarse una norma jerárquicamente superior, establece una serie de criterios en aras a que la utilización de los contratos de trabajo de duración determinada sucesivos se ajuste a unos requisitos estrictos, incluso en el sector público; haciéndose hincapié en que, en caso de adaptación tardía del Derecho interno a una directiva, la obligación general en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar su Derecho interno de conformidad con la directiva nace únicamente a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha directiva. El plazo límite establecido para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE es el mes de julio de 2002. El órgano jurisdiccional nacional está sometido al cumplimiento de la Directiva incluso antes de que se produzca la adaptación del Derecho nacional a la misma; los estados miembros se encuentran obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho comunitario, artículo 249 párrafo tercero CE y artículo 2 párrafo primero de la Directiva 1999/70/CE. Esta Sentencia aclara notablemente la doctrina que viene siguiendo el Tribunal Supremo, dejando a un lado la interrupción entre contratos (más o menos de 20 días) para dar relevancia a la propia causa de la concatenación de la temporalidad, declarando que si no existe razón objetiva que la justifique, estaríamos sin duda ante una única relación laboral que une a empleado y empleador.

A partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta.

El Tribunal de Justicia afirma: “Procede recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 249 CE, párrafo tercero (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835, apartado 113, y la jurisprudencia que allí se cita). Esta obligación de interpretación conforme concierne a todas las disposiciones del Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores a la directiva de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C‑106/89, Rec. p. I‑4135, apartado 8, y la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 115)”

Así, respecto del intervalo de los 20 días dice el TJUE: “resulta obligado hacer constar a este respecto que una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos de trabajo de duración determinada separados por un intervalo máximo de veinte días laborables puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del Acuerdo marco”

La Directiva 1999/70, en su artículo 2 párrafo primero dice que, los Estados miembros deben adoptar «todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva.

Los Estados miembros responderán de los daños causados por la inaplicación de las normas comunitarias y también deberán hacerlo los Tribunales de Justicia, al respecto el Tribunal de Justicia en otra sentencia de 30 de septiembre de 2003 en el asunto C-224/01 Köbler (asunto prejudicial) declaró que: “El principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables también se aplica cuando la violación de que se trate se derive de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia, si la norma de Derecho comunitario vulnerada tiene por objeto conferir derechos a los particulares, si la violación está suficientemente caracterizada y si existe una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por las personas perjudicadas”. Baldomero Gómez

25 enero 2007

17.Otras puntualizaciones al Proyecto de Estatuto Básico del Empleado Público respecto de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación

Aunque el artículo 5 del Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público es breve en su contenido, una lectura atenta hace que uno se pare a pensar en las posibles consecuencias negativas que para los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación a extinguir, puediera acarrearles precisamente por su redacción breve y por introducir términos muy concretos tales como, "personal funcionario de la sociedad estatal"; "sus normas específicas" o; "supletoriamente".

Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación fueron creados por la Ley 75/1978, de 26 de diciembre; no han desaparecido, sino que continúan vigentes con el carácter de Cuerpos y Escalas a extinguir.

En la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos, prestan servicio en torno a 34.000 funcionarios, es un número muy importante de empleados públicos que conservan la condición de funcionarios de la Administración General del Estado, con pleno respecto de sus derechos adquiridos con arreglo a lo preceptuado en el artículo 58 siete de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Siguen adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la “Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos” y se rigen por lo previsto en el artículo 58. Siete de la Ley citada (14/2000) y en lo no previsto en la misma, por las normas de rango de ley que regulen el régimen general de los funcionarios públicos.

El futuro Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), norma de rango de Ley, regulará el régimen general de los funcionarios públicos. Por ello, conforme a lo establecido en el citado artículo 58 siete de la Ley 14/2000, al crearse ahora una norma de rango de Ley, los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación deberán quedar definidos en el EBEP con una mayor claridad conceptual, en evitación de futuras interpretaciones sesgadas.

El Estatuto del Empleado Público sin lugar a dudas ha de ser base pues así se donomina precisamente, como básico y, habrá de serlo entre otros, del régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación y tal consideración deberá ser incluida en el referido artículo 5, dado que no se ha hecho y pudiera traer problemas de interpretación, el texto ha quedado redactado en el Proyecto de Ley con el texto siguiente:

"Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.

Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables”

Decía al principio que ciertos términos pueden decir mucho aunque el texto sea breve, por ello quiero entrar a analizarlos:

1) Establecer como “de la Sociedad Anónima” al personal funcionario, supone tanto como decir que una sociedad anónima puede tener funcionarios, cuestión que no es posible por cuanto estos están sujetos al Derecho Administrativo y la Sociedad Anónima lo está al Derecho Privado. Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación creados en la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, como queda dicho, por establecerlo la Ley mantienen su condición de funcionarios de la Administración del Estado y continúan adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.” con el carácter de Cuerpos y Escalas a extinguir, pero ese “a través” no quiere decir que sean funcionarios de la Sociedad Anónima sino que, prestan servicios en la misma, continuando adscritos a la Administración del Estado en calidad de funcionarios de carrera.

2) Las "normas específicas" - el estatuto que regula a los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación, son actualmente un Real Decreto y no una Ley como establece la Constitución en sus artículos 103 y 149.1.18; en dicho Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, aparece la figura no contemplada en las leyes, del puesto tipo, al que acceden indistintamente funcionarios y laborales, estos últimos (los laborales) son el personal que por Ley debe abastecer las necesidades de personal de la Sociedad Anónima en el futuro y ello, por estar sometida al Derecho Privado y en consecuencia no poder tener funcionarios "de la sociedad anónima estatal".

Entiendo pues, que también podría de hacerse la siguiente propuesta de texto para el artículo 5, del Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:

Artículo 5.- Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación y el personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos.

“Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación a extinguir, creados por la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, que presten servicios en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, se regirán por lo establecido en el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, por sus normas específicas y en lo no previsto en las mismas por lo dispuesto en este Estatuto que es base de su régimen estatutario al amparo de los artículos 103 y 149.1.18 de la Constitución.

El personal de nuevo ingreso de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, desde su inscripción en el registro mercantil lo es en régimen laboral y se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables”. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez 

23 enero 2007

16.Los Funcionarios de Correos y el Estatuto Básico del Empleado Público

Ahora toca al Senado manifestarse sobre el Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. El Proyecto ha sido aprobado por el Congreso y ha tenido entrada en el Senado el pasado día 2 de enero para ser tratado por la Comisión de Administraciones Públicas. La ocasión la pintan calva pues se hace necesario que las organizaciones sindicales, sin distinción, hagan sus intervenciones ante los distintos grupos políticos en el Senado para introducir aquellos cambios más acuciantes en lo que al futuro de los funcionarios se refiere.

Así, entre otras cosas, ante el planteamiento del Proyecto de Ley que establece la aparición de la figura de los Directivos y crea los nuevos: grupo A (subgrupos A.1 y A.2 que se accede con titulación de grado universitario) que engloba a los actuales A y B; grupo B (que se accede con titulación de técnico de Formación Profesional superior); grupo C (subgrupos C.1 y C.2 que se accede respectivamente con las titulaciones de bachillerato o técnico y, la de graduado en educación secundaria obligatoria que engloba a los actuales C y D); y por último las Agrupaciones Profesionales (que engloban a los actuales E). A mi entender, resulta prioritaria la exigencia de una modificación radical en el planteamiento de los grupos profesionales, eliminándose los subgrupos que han quedado establecidos en el Proyecto de Ley citados más arriba y ello porque, para un mayor acercamiento a la Unión Europea nada mejor que aprovechar la nueva regulación de este Estatuto para implantar un modelo de grupos profesionales próximo al de los funcionarios europeos, en cuyo estatuto tienen establecidos dos grupos, uno de Administradores que abarcan 14 grados, con 3 escalones y, otro de Asistentes que abarca 11 grados, con 5 escalones.

La regulación pretendida en España viene a sustituir los antiguos cinco grupos por siete nuevas categorías (directivos; A.1; A.2; B; C.1; C.2 y agrupaciones profesionales) con retribuciones distintas cada una de ellas.

Asimismo, en lo que se refiere a los funcionarios de Correos y Telégrafos, el artículo 5 del Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece: “El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto”.

A mi entender debería ser redactado del siguiente tenor: “El personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos conserva su condición de funcionario de la Administración del Estado con pleno respecto de sus derechos adquiridos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad estatal. Se regirán por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto que es base de su régimen estatutario al amparo de los artículos 103 y 149.1.18 de la Constitución”.

Lamentar que el Gobierno no haya tenido en cuenta a los propios interesados a través de sus representantes, a la hora de definir su régimen estatutario. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez