25 enero 2006

4.Un callejón casi sin salida para los funcionarios que prestan servicio en Correos y Telégrafos, S.A.

La abogacía del Estado, utiliza sus argucias para plantear ante el juez que no pueden utilizarse las maneras de la administración pública cuando nos estamos dirigiendo a Correos y Telégrafos, S.A. y así dice: “No se pueden llevar los esquemas propios de la Administración Pública a un ente como es en la actualidad Correos y Telégrafos bajo la fórmula de una sociedad anónima, es decir, del derecho privado” y justifica el abogado del Estado (tomándolo por bueno el Juez de Instancia) que: “la voluntad de esa sociedad estatal se manifiesta a través de los órganos estatutarios e investidos de acuerdo con las normas del derecho privado que la rigen y, en tal sentido, consta en el expediente administrativo certificación del Secretario no consejero del Consejo de Administración de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A. en la cual se expresa que el Consejo de Administración otorgó facultades a los jefes de zona (territoriales) para ejercitar las potestades administrativas que la sociedad tenga atribuidas".

Bien, el Sr. abogado del Estado considera que Correos y Telégrafos no es una Administración Pública, afirmando que es una sociedad anónima bajo la fórmula del derecho privado y que sus órganos estatutarios han sido "investidos" de acuerdo con la normas de derecho privado que la rigen y que el Consejo de Administración de la Sociedad "otorgó facultades para ejercer las potestades administrativas que la sociedad tenga atribuidas", debe destacarse que dicho otorgamiento ha sido a través de poder notarial de febrero de 2005.

La cuestión tiene miga pues, de un plumazo nos venimos a enterar a través de una sentencia que, una sociedad anónima (sociedad mercantil estatal) tiene atribuidas potestades administrativas, atribución que no hemos visto publicada en el Boletín Oficial del Estado pero que, una sentencia dando la razón al planteamiento de un abogado del Estado, considera suficiente para definitivamente sentenciar y mandar que tal sociedad mercantil sujeta al derecho privado dispone de facultades propias del derecho administrativo. Además dicha sociedad mercantil “investida” de facultades propias del derecho administrativo, “otorga” a su vez dichas facultades y para su otorgamiento o delegación, es suficiente con una decisión del Consejo de Administración de la sociedad anónima que lo formaliza ante un Notario.

A partir de aquí, aquellos cargos que ostentan de manera genérica (no nominativamente) la categoría descrita en cada uno de los números tipo, que se establecen en la escritura notarial, disponen de potestades y facultades administrativas que la mercantil tiene atribuidas, al menos a juicio de la sentencia citada.

Ello lleva a plantear lo siguiente:

Si la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que autorizó la creación de la sociedad anónima Correos y Telégrafos; quiso que fuera el Consejo de Administración de la sociedad mercantil estatal el órgano con atribuciones administrativas en materia de funcionarios públicos, ¿por qué no lo dijo expresa y directamente?, sin embargo la Ley de creación dijo: “Todas las restantes facultades, derechos y obligaciones, respecto del personal funcionario y que con arreglo a este artículo presten servicios para la –Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima-, corresponderán exclusivamente a esta sociedad, que ejercerá dichas facultades a través de los órganos que se determinen, en pura lógica si fuera la propia sociedad mercantil estatal quien ostentare dichas facultades a través de su Consejo de Administración, no haría falta la puntualización “a través de los órganos que se determinen”

Si como dice la sentencia, un empleado de Correos y Telégrafos, S.A. sociedad mercantil estatal, con cargo de director territorial, tiene potestades administrativas en materia de funcionarios públicos a través de un poder notarial y, por la fórmula de un punto tipo en la escritura notarial, de manera genérica sin siquiera plantearse nominativamente; ¿por qué un cargo autoridad pública de la Administración Pública, para disponer de tales potestades, requiere de su nombramiento por otra autoridad administrativa y de su publicación en el BOE?

¿Qué hacemos con el artículo 13.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP)?; este artículo impide delegar las potestades que se han obtenido por delegación, por lo que de haber obtenido atribuciones la sociedad mercantil estatal por delegación, no puede la misma delegarlas y, por otra parte cualquier delegación habría de ser expresa y otorgada por un órgano de la Administración a otro órgano de la Administración artículo 13.3 LRJAP.

¿Qué hacemos con la Disposición Adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado?; Esta disposición adicional dice que las sociedades mercantiles estatales (tales como Correos y Telégrafos, S.A.), en ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

Una resolución de un empleado de una sociedad mercantil estatal en materia de funcionarios públicos, respecto de la concesión de un derecho emanado de una disposición administrativa, es ejercicio de autoridad pública, que como queda dicho la mercantil tiene prohibido.

Es necesario citar aquí el artículo 58. ocho.1, de la Ley 14/2000 ya citada, el cual establece que corresponde al Ministerio de Fomento la competencia para resolver sobre la separación del servicio de los funcionarios.

En base al mismo artículo citado en el párrafo que precede y en pura lógica, el Ministerio de Fomento dicta Resolución expresa y la publica en el BOE, cuando pretende convocar pruebas selectivas para ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios de Correos y Telégrafos, al menos así se ha hecho respecto del turno de promoción interna (véase BOE número 131, de 31 de mayo de 2004). La fórmula consiste en autorizar la publicación de dicha convocatoria (que lleva informe previo favorable de la Dirección General de la Función Pública), rubricada por la Subsecretaría del departamento y posteriormente se hace figurar como anexo. No habrá de ser de otra forma el nombramiento de cualquier cargo que se pretenda disponga de potestades administrativas en materia de funcionarios públicos.

Resulta indispensable a mi entender, pedir en todo momento la identificación como autoridad pública con potestades administrativas en materia de funcionarios públicos, a cualquiera que la venga ejerciendo o que quiera ejercerla. Dicha identificación habrá de acreditarse mediante la exhibición del nombramiento al efecto y de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, en este caso sería el BOE dado el ámbito de aplicación y, además el nombramiento lo será por otra autoridad administrativa y con el refrendo correspondiente según el rango. Salvo mejor parecer. Baldomero Gómez

1 comentario:

Anónimo dijo...

Hoy he encontrado esta página por primera vez, simplemente felicitarte, un cartero de Valladolid